EXP. N.° 416-2003-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES TURÍSTICO Y

REPRESENTACIONES NUEVO HORIZONTE S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Turístico y Representaciones Nuevo Horizonte S.A., contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 26 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de marzo de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se ordene la suspensión de los operativos policiales de control realizados por la emplazada contra las unidades vehiculares de su empresa, que no se les imponga papeletas de infracción de código M-18 y que se respeten sus concesiones de ruta. Manifiesta que, por Resolución de Alcaldía N.° 525-98-MPH-M, la Municipalidad Provincial de Huarochirí le otorgó la autorización de operación de la Ruta de Interconexión Huarochirí-Lima y viceversa; que la emplazada, en forma arbitraria y discriminatoria, viene realizando operativos policiales de control en las calles de Lima Metropolitana por donde circulan sus vehículos, llegando a imponerles papeletas de infracción y disponiendo su internamiento en el depósito oficial, a pesar que tienen autorizaciones vigentes; y que la emplazada les exige tarjeta de circulación otorgada por la Secretaría Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, no obstante que se niega a otorgarla.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que la imposición de las papeletas de infracción a la empresa recurrente se encuentra arreglada a ley, toda vez que carece de autorización para operar; agrega que la autorización provisional que le ha otorgado la Municipalidad Provincial de Huarochirí no tiene validez, por cuanto no tiene competencia para hacerlo en la jurisdicción de Lima Metropolitana.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 25 de abril de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al no tener autorización la empresa demandante, no se evidencia la vulneración de los derechos invocados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El numeral 4 del artículo 192° de la Constitución Política del Perú (actualmente artículo 195°, numeral 5, modificado por la Ley de Reforma Constitucional N.° 27680, publicada el 7 de marzo de 2002), declara que las municipalidades tienen competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales bajo su responsabilidad. La Ley Orgánica de Municipalidades contiene diversos artículos que desarrollan, en general, la competencia de las mismas en materia del servicio de transporte público. Así, el artículo 69°, inciso 1), faculta la regulación del transporte urbano y el otorgamiento de licencias y concesiones correspondientes, de conformidad con los reglamentos de la materia; mientras que el inciso 2) autoriza la regulación del transporte colectivo, así como el control del cumplimiento de las normas y requisitos que correspondan, conforme a ley.

 

2.      Asimismo, la Ley Orgánica de Municipalidades precisa las atribuciones de las municipalidades en general y, en especial, las de la Municipalidad Metropolitana de Lima en materia de transporte público urbano e interurbano, dentro de su respectiva jurisdicción, de modo que las autorizaciones o permisos provisionales otorgados unilateralmente por la Municipalidad Provincial de Huarochirí, al exceder su ámbito jurisdiccional, usurpan las atribuciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima, lesionando el ámbito de su competencia.

 

3.      Es más, mediante Resolución Directoral N.° 001-2002-MTC/15.22, de fecha 2 de julio de 2002, emitida por la Dirección Regional de Desarrollo Urbano del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, se determinó que las provincias de Lima y Huarochirí no constituyen un área urbana continua respecto a un espacio integrado entre sus ciudades matrices; por lo que no requieren de un régimen de gestión común, de conformidad con lo establecido por el numeral 17.2 del artículo 17° de la Ley N.° 27181, General de Transporte y Tránsito Terrestre.

 

4.      Cabe señalar además que en la sentencia recaída en el Expediente N.° 001-2000-CC/TC, de fecha 4 de abril de 2001, Conflicto Constitucional de Competencia, el Tribunal Constitucional declaró fundada, en parte, la demanda interpuesta por la Municipalidad Metropolitana de Lima, señalando que corresponde a ésta regular el transporte urbano e interurbano dentro de su jurisdicción, y que la Municipalidad Provincial de Huarochirí carece de competencia para otorgar autorizaciones provisionales a empresas de transporte terrestre para que operen dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

5.      En consecuencia, al haber actuado la Municipalidad Metropolitana de Lima en uso de sus atribuciones y de acuerdo con sus facultades, no se ha acreditado la violación del derecho constitucional alegado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA