EXP. N.° 416-2003-AA/TC
EMPRESA DE TRANSPORTES TURÍSTICO Y
REPRESENTACIONES NUEVO HORIZONTE S.A.
En Lima, a los 25 días del
mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por la Empresa de Transportes Turístico y Representaciones Nuevo
Horizonte S.A., contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 26 de abril de 2001, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 14 de marzo de
2000, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando que se ordene la suspensión de los
operativos policiales de control realizados por la emplazada contra las
unidades vehiculares de su empresa, que no se les imponga papeletas de
infracción de código M-18 y que se respeten sus concesiones de ruta. Manifiesta
que, por Resolución de Alcaldía N.° 525-98-MPH-M, la Municipalidad Provincial
de Huarochirí le otorgó la autorización de operación de la Ruta de
Interconexión Huarochirí-Lima y viceversa; que la emplazada, en forma
arbitraria y discriminatoria, viene realizando operativos policiales de control
en las calles de Lima Metropolitana por donde circulan sus vehículos, llegando
a imponerles papeletas de infracción y disponiendo su internamiento en el depósito
oficial, a pesar que tienen autorizaciones vigentes; y que la emplazada les
exige tarjeta de circulación otorgada por la Secretaría Municipal de Transporte
Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, no obstante que se niega a
otorgarla.
La Municipalidad
Metropolitana de Lima contesta la demanda solicitando que se la declare
infundada, señalando que la imposición de las papeletas de infracción a la
empresa recurrente se encuentra arreglada a ley, toda vez que carece de
autorización para operar; agrega que la autorización provisional que le ha
otorgado la Municipalidad Provincial de Huarochirí no tiene validez, por cuanto
no tiene competencia para hacerlo en la jurisdicción de Lima Metropolitana.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 25
de abril de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al no
tener autorización la empresa demandante, no se evidencia la vulneración de los
derechos invocados.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, por los mismos fundamentos.
1.
El
numeral 4 del artículo 192° de la Constitución Política del Perú (actualmente
artículo 195°, numeral 5, modificado por la Ley de Reforma Constitucional N.°
27680, publicada el 7 de marzo de 2002), declara que las municipalidades tienen
competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos
locales bajo su responsabilidad. La Ley Orgánica de Municipalidades contiene
diversos artículos que desarrollan, en general, la competencia de las mismas en
materia del servicio de transporte público. Así, el artículo 69°, inciso 1),
faculta la regulación del transporte urbano y el otorgamiento de licencias y
concesiones correspondientes, de conformidad con los reglamentos de la materia;
mientras que el inciso 2) autoriza la regulación del transporte colectivo, así
como el control del cumplimiento de las normas y requisitos que correspondan,
conforme a ley.
2.
Asimismo,
la Ley Orgánica de Municipalidades precisa las atribuciones de las
municipalidades en general y, en especial, las de la Municipalidad
Metropolitana de Lima en materia de transporte público urbano e interurbano,
dentro de su respectiva jurisdicción, de modo que las autorizaciones o permisos
provisionales otorgados unilateralmente por la Municipalidad Provincial de
Huarochirí, al exceder su ámbito jurisdiccional, usurpan las atribuciones de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, lesionando el ámbito de su competencia.
3.
Es
más, mediante Resolución Directoral N.° 001-2002-MTC/15.22, de fecha 2 de julio
de 2002, emitida por la Dirección Regional de Desarrollo Urbano del Ministerio
de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, se determinó que las
provincias de Lima y Huarochirí no constituyen un área urbana continua respecto
a un espacio integrado entre sus ciudades matrices; por lo que no requieren de
un régimen de gestión común, de conformidad con lo establecido por el numeral
17.2 del artículo 17° de la Ley N.° 27181, General de Transporte y Tránsito
Terrestre.
4.
Cabe
señalar además que en la sentencia recaída en el Expediente N.° 001-2000-CC/TC,
de fecha 4 de abril de 2001, Conflicto Constitucional de Competencia, el
Tribunal Constitucional declaró fundada, en parte, la demanda interpuesta por
la Municipalidad Metropolitana de Lima, señalando que corresponde a ésta
regular el transporte urbano e interurbano dentro de su jurisdicción, y que la
Municipalidad Provincial de Huarochirí carece de competencia para otorgar
autorizaciones provisionales a empresas de transporte terrestre para que operen
dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
5.
En
consecuencia, al haber actuado la Municipalidad Metropolitana de Lima en uso de
sus atribuciones y de acuerdo con sus facultades, no se ha acreditado la
violación del derecho constitucional alegado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró INFUNDADA la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA