EXP. N.° 0418-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

EVER HERRERA OCAMPO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 17 de marzo de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Ever Herrera Ocampo contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 81, su fecha 31 de enero de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haber expedido la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, que le aumenta la pena de 25 años de pena privativa de libertad a una de cadena perpetua, por la comisión del delito de tentativa de robo agravado con muerte subsecuente, pues afirma que esta última sanción no se encuentra prevista en la ley; sobre todo cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16º del Código Penal, el juez reprimirá la tentativa, disminuyendo prudencialmente la pena, lo que no ha ocurrido en autos.
  2. Que, con fecha 24 de mayo de 1998, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N.° 896, cuyo artículo 1° modifica, entre otros, el artículo 189º del Código Penal, relativo a la comisión del delito de robo agravado; así su último párrafo establece que "La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental".
  3. Posteriormente entró en vigencia la Ley N.° 27472, que modificó algunos artículos del Código Penal, aunque mantiene la misma redacción del referido artículo 189°, siendo falso lo alegado por el demandante, en cuanto a que dicha pena no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento penal.

  4. Que respecto a la constitucionalidad de la pena de cadena perpetua, el Tribunal Constitucional, en la STC N.° 010-2002-AI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2003, como se aprecia de los Fundamentos 121 y siguientes, estableció que dicha sanción no es incompatible con la Constitución (Fundamento N.° 133), en la medida que el legislador introduzca medidas que permitan que tal pena deje de ser una sin plazo de culminación, esto es, creando mecanismos temporales de excarcelación (Fundamento N.° 137).
  5. Que como consecuencia de la sentencia acotada se expidió el Decreto Legislativo N.° 921, que establece el procedimiento de revisión de la pena de cadena perpetua, y cuyo artículo primero, expresamente dispone que "La pena de cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad y se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal", por lo que el accionante tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente, cuando se cumpla el requisito temporal exigido por la norma indicada.
  6. Que finalmente, y respecto a que la sanción impuesta debió atenuarse en aplicación del artículo 16° del Código Penal, que dispone que "El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena", es de precisar que conforme se aprecia de la resolución impugnada, tanto por la naturaleza del ilícito como por el hecho que la víctima haya fallecido, la Sala emplazada considera inverosímil que tal deceso haya ocurrido por mera casualidad, razón suficiente para que –a su criterio– se le imponga la pena de cadena perpetua, la cual se encuentra debidamente fundamentada y, además, prevista en nuestro ordenamiento jurídico.
  7. Que teniendo en consideración que los hechos expuestos por el accionante derivan del proceso penal en el que fue juzgado y condenado, sin acreditarse la afectación de derecho constitucional alguno, es que la demanda debe ser desestimada, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506, concordante con los artículos 10º y 14º de la misma norma

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA