EXP. N.° 420-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

WILLARD LOYOLA QUIROZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de nulidad interpuesto por don Willard Augusto Loyola Quiroz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 200, su fecha 23 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra el director del Programa Sectorial II de la Unidad de Servicios Educativos de Huamachuco, don Egberto Sigifredo Alzamora Alzamora; la directora de la Dirección Regional de la Libertad, doña Rosa Neira Orbegozo, y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, a fin de que se disponga la nulidad y la suspensión de la ejecución de la Resolución Directoral Regional N.° 3176-DRE-LL-2001, y se le restituya el goce efectivo de su derecho al trabajo. Refiere que la indicada resolución es nula por haberse dictado sin que se cumplan el plazo de caducidad para procesar administrativamente a un servidor, ni el plazo de prescripción, toda vez que la Resolución Directoral Regional N.° 2256-DRE-LL2001, por la que se abre proceso disciplinario contra él, ha sido dictada después de un año desde que el Director Regional lo sancionó por una falta que no cometió y un cargo que no se le formuló. Sostiene que no se le puede exigir el agotamiento de la vía administrativa ya que la resolución cuestionada se ha ejecutado sin esperar que venza el plazo para que quede consentida, afectándose sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso y la defensa.

El emplazado contesta la demanda proponiendo la excepción de incompetencia, toda vez que el proceso administrativo iniciado contra el recurrente, por disposición de la Dirección Regional de Educación de la Libertad, debió interponerse ante el Juez Especializado en lo Civil de La Libertad, dado que en dicho lugar se produjo la presunta violación de los derechos constitucionales del demandante.

La Dirección Regional de Educación de La Libertad contesta la demanda y solicita que la misma se declare improcedente o infundada; asimismo, propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señala que la supuesta violación del derecho constitucional se produjo en la ciudad de Trujillo; que el actor no ha agotado la vía administrativa, ya que sin esperar el pronunciamiento de la autoridad administrativa o que opere el silencio administrativo negativo ha recurrido a esta vía. Considera que los plazos de prescripción y caducidad alegados por el demandante no tienen asidero legal, y que las resoluciones han sido expedidas por la emplazada conforme a ley, sin violación alguna de los derechos constitucionales del recurrente.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda y solicita que se la declare infundada y/o improcedente. Precisa que la Dirección Regional de Educación de La Libertad ha actuado en cumplimiento de la normatividad que corresponde, sin transgredir algún derecho del demandante y sin que este haya probado tal transgresión.

El Juzgado Mixto de la Provincia de Sánchez Carrión-Huamachuco, con fecha 4 de setiembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, considerando que la agresión constitucional se materializó a través del Memorándum N.° 728-2001-E-USE-HCO/AGA, por el que se ejecuta la suspensión del demandante en la ciudad de Huamachuco, por lo que no es amparable la excepción de incompetencia propuesta. Indica que, como consecuencia de lo anterior, se evidencia que el acto administrativo impugnado se ha ejecutado pese a no haber quedado consentido; por lo que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa es infundada, agregando que no han operado los plazos de prescripción y caducidad en los actos administrativos materia de este proceso; en consecuencia, la resolución cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad de trabajo, a los que hizo referencia el demandante.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, ya que la acción de garantía no procede de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, toda vez que el recurrente fue reemplazado de inmediato en su puesto de trabajo al producirse su suspensión.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante refiere que la Resolución Directoral Regional N.° 3176-DRE-LL-2001, de fecha 28 de junio de 2001, obrante en copia certificada de fojas 2 a 4, por la cual se le sanciona con separación temporal en el ejercicio de su funciones, se ha expedido habiendo vencido en exceso el plazo establecido en el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, puesto que por Resolución Directoral Regional N.° 2256-DRE-LL-2001, de fecha 2 de mayo de 2001, que aparece a fojas 5 en copia certificada, se abrió proceso administrativo contra él.
  2. Al respecto, según el criterio de este Tribunal (expediente N.° 858-01-AA, de fecha 15 de agosto de 2002), el incumplimiento del plazo de 30 días al que hace referencia el artículo antes citado configura una falta administrativa de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios correspondiente, pero no se trata de un plazo de caducidad; por lo tanto, la resolución cuestionada no es nula ipso iure, conforme manifiesta el demandante.
  3. Además, señala que el proceso administrativo se inició después de haberse vencido el plazo de un año al que se refiere el artículo 173° del decreto supremo de la referencia, ya que conforme consta a fojas 21, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación de La Libertad, con fecha 22 de marzo de 2000, recomendó que se inicie el proceso administrativo en contra del demandante, lo que se efectivizó mediante Resolución Directoral Regional N.° 2256-DRE- La Libertad-2001, de fecha 2 de mayo de 2001.
  4. El artículo antes indicado establece que el plazo de un año debe contarse a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria. Conforme consta de fojas 99 a 101, la Dirección Regional de Educación de la Libertad recepciona el Informe N.° 036-2001-DIRELL-OAI, de fecha 2 de febrero de 2001, que recomienda se derive todo lo actuado a la Comisión Especial de Procesos Administrativos para que, previa calificación, determine si procede la apertura de proceso administrativo contra el demandante en vista de haber cometido falta administrativa, lo que sucede mediante Resolución N.° 2256-DRE.La Libertad – 2001, de fecha 2 de mayo de 2001, sin que haya transcurrido el plazo de prescripción alegado.
  5. La Resolución Directoral Regional N.° 3176-DRE-LL-2001, cuya nulidad y suspensión se peticiona, no ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo. No hay evidencia del estado de indefensión del demandante, sino que corresponde a un acto expedido en el ejercicio regular del derecho que tiene el ente administrativo. Asimismo, la medida disciplinaria de suspensión no vulnera su derecho al trabajo ya que no ha sido separado de su puesto; por lo que, dado que para estimar una acción de amparo debe acreditarse la violación presente de un derecho constitucional o la amenaza inminente de transgresión, supuestos que no se dan en el presente caso, la presente acción deviene en infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA