EXP. N.° 426-2003-AA/TC

JUNÍN

HENRY EDUARDO CASTRO PANIAGUA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Henry Eduardo Castro Paniagua contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 133, su fecha 30 de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra el presidente y gerente de la Empresa de Transportes Asociación Regional S.A. (ETARSA), a fin de que sea repuesto en su condición de socio y, asimismo, se suspenda la prohibición de la prestación de servicios de sus vehículos de placas N.os RP-3071 y RGD-237 por las rutas A y B de la demandada, lo cual vulnera sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad de trabajo. Manifiesta que fue excluido de su condición de socio conel pretexto de haberse retirado de la empresa, lo cual es falso, por cuanto se trata de una represalia por parte del demandado tras haberle reclamado los balances y la convocatoria irregular de una Junta General de Accionistas. Refiere que, el 14 de febrero de 2002, tomó conocimiento de su retiro por intermedio de su chofer, sin que se le haya comunicado la reunión de la Junta General de Accionistas, ni tampoco las causales su exclusión. Alega, además, que mediante Memorándum N.° 000316, del 14 de febrero de 2002, le comunicaron la suspensión del permiso de sus vehículos para operar por la Ruta B, y que sólo tendría acceso a la Ruta A, pese a contar con las tarjetas de circulación y haber cumplido con sus aportaciones de tributos y demás pagos.

La emplazada solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que el demandante no ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno ni ha cumplido con agotar los procedimientos de impugnación establecidos en el Estatuto o en la Ley General de Sociedades. Manifiesta que la Junta General de Accionistas lo excluyó como socio por haber infringido el artículo 34° del Estatuto, y que el actor no tomó conocimiento de la celebración de la misma por haber abandonado la empresa por más de 30 días sin justificación. Asimismo, aduce que el Memorándum N.° 00316 se sustenta en el Oficio N.° 015-2001-MPH-DT-DM, del 11 de enero de 2001, cursado por la Dirección de Transportes de la Municipalidad Provincial de Huancayo, el que da cuenta de la comisión de faltas en las que incurrió el chofer del demandante, razón por la que se le suspendió el permiso para que opere por la Ruta B. Además, expresa que el contrato de locación de servicios que celebró con el demandante para prestar servicios de transporte urbano e interurbano de pasajeros ya culminó y que, por tal motivo, el demandante está impedido de continuar prestando sus servicios a la empresa.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de julio de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado que el demandante haya sido privado de su condición de socio, y que es insuficiente para ello el solo mérito de las pruebas que adjunta. Asimismo, porque, para enervar los efectos del cuestionado memorándum, debe hacer uso de los procedimientos establecidos en el Estatuto y en la Ley General de Sociedades, más aún si en dicho documento no se advierte que exista privación del derecho al trabajo.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la acción de amparo carece de estación probatoria, razón por la que las partes deben dilucidar sus pretensiones en la vía adecuada.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme al artículo 14° de los estatutos de la Empresa de Transportes Asociación Regional S.A., las Juntas Generales de Accionistas serán convocadas por el Directorio en la forma y con los requisitos de publicidad exigidos por los artículos 116° y 117° de la Ley N.° 26887, General de Sociedades. Asimismo, el artículo 34° de la norma estatutaria establece que "[...] la exclusión del socio se acuerda en Junta General debidamente convocada[...]". En ese sentido, el referido numeral 116° de la Ley N.° 26887 dispone que el aviso de convocatoria de la Junta General obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el Estatuto, debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días a la fecha fijada para su celebración.
  2. El demandante alega no haber sido informado de la convocatoria a la reunión de la Junta General en la que se acordó su expulsión, ni tampoco de las causas que motivaron dicha medida, de modo que el emplazado ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa. En efecto, tales afirmaciones no han sido desvirtuadas por el demandado, al no obrar en autos la convocatoria del Directorio que requieren los artículos 14° y 34° de sus estatutos, ni la publicación que exige el artículo 116° de la Ley N.° 26887.
  3. El inciso 3) del artículo 139° de la Constitución establece como principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. El debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el Derecho. Siendo así, el Tribunal Constitucional estima que, al no haberse cumplido los requisitos de convocatoria a que se refiere el fundamento 2, supra, se ha lesionado el derecho a un debido proceso y, particularmente, el derecho a la defensa que, como es evidente, resultan aplicables a cualquier persona jurídica a la cual se le hayan reconocido atribuciones de proceso y correlativa sanción a sus integrantes, tanto más cuanto que se trata de una medida tan grave como la expulsión.
  4. Respecto a la pretensión de que se suspenda la prohibición de la prestación de servicios de los vehículos del recurrente por la ruta B, se advierte la existencia de situaciones controvertibles que no están suficientemente esclarecidas y que, por ende, no pueden ser dilucidadas por este Colegiado, razón por la que, en este extremo, se deja a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la sanción de exclusión acordada en la Junta General de Accionistas del 25 de setiembre de 2000; y ordena que sea reincorporado en su condición de accionista y, de ser el caso, que se le someta a un debido proceso administrativo disciplinario, a fin de que pueda hacer uso de su derecho de defensa. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA