EXP. N.° 430-2002-AA/TC

LIMA

HÉCTOR ESPINOZA ALARCÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Espinoza Alarcón contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 27 de setiembre de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declaren nulas las resoluciones administrativas sobre Jubilación Minera y se le otorgue pensión minera adecuada.

La emplazada propone la excepción de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que el demandante pretende que se le otorgue un derecho y no que se le restituya uno preexistente, lo cual no es posible en esta vía porque carece de etapa probatoria.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 60, con fecha 22 de mayo de 2001, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que el demandante, al momento de su cese, contaba 52 años de edad y 29 de aportaciones, habiendo laborado 29 años en centros de producción minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, como se aprecia del certificado médico ocupacional.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda y la confirma en lo demás que contiene, por considerar que en autos obran dos exámenes médicos contradictorios, por lo que la litis debe dilucidarse en un proceso ordinario con etapa probatoria.

FUNDAMENTO

En autos se aprecia que existen informes médicos contradictorios, pues a fojas 4, con el certificado médico ocupacional, se determina que el demandante sufre de neumoconiosis (silicosis) en segundo grado, en tanto que en la parte considerativa de la resolución impugnada, que obra en autos a fojas 6, se manifiesta que al demandante se le ha practicado nueva evaluación médica y que, mediante Informe N.º 146-CMEI-SALUD-HNGAI-ESSALUD-2000, de fecha 8 de febrero de 2000, se determina que no presenta enfermedad profesional; consecuentemente, existe una controversia que debe ser dilucidada en etapa probatoria, por lo que no corresponde en esta vía resolver la controversia sub exámine.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA