EXP. N.° 0430-2003-HC/TC

PIURA

MANUEL SEGUNDO SILVA CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Segundo Silva Castillo contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 72, su fecha 9 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Director del Penal de Río Seco Piura y la Oficina de Registro Penitenciario, con objeto de que se ordene su excarcelación. Afirma que la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad, período que, sumado a la reclusión de la que ha sido objeto, se ha cumplido el 21 de noviembre de 2002, por lo que, al no existir mandato de detención en su contra emanado de autoridad competente, su actual detención resulta arbitraria.

 

El emplazado contesta la demanda señalando que si bien el recurrente ha cumplido su condena de 10 años de pena privativa de la libertad por el delito de terrorismo (Exp. N.° 874-99, también registra un proceso ante el Quinto Juzgado Penal Especializado de Piura (Exp. N.° 2629-2002) por el delito de terrorismo agravado.

 

            El Tercer Juzgado Penal de Piura, con fecha 4 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda,  alegando que al recurrente se le sigue proceso en el fuero común, en el que se ha ordenado mandato de detención en su contra, y que no procede la presente acción cuando la detención deriva de una resolución judicial emanada de un  procedimiento regular, de conformidad con la Ley N.° 23506.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no existe violación constitucional estando al principio de judicialidad de la condena y legalidad penitenciaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción de garantía es que se ordene la excarcelación del recurrente por haber cumplido la condena impuesta por la Sala Superior Penal Corporativa Nacional mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998.

 

2.      Si bien el recurrente ha cumplido la mencionada pena, sin embargo, también se encuentra procesado por el delito de terrorismo ante el Quinto Juzgado Penal de Piura, conforme se aprecia a fojas 39, por lo que, existiendo mandato de detención en su contra, derivado de la resolución de fecha 29 de noviembre de 2002, no procede la excarcelación en los términos que propone.

 

3.      Por consiguiente, y al no haberse vulnerado el derecho constitucional invocado, la presente acción de garantía deberá desestimarse. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente  la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO