EXP.
N.° 0430-2003-HC/TC
PIURA
MANUEL SEGUNDO SILVA CASTILLO
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Segundo Silva Castillo
contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Piura, de fojas 72, su fecha 9 de enero de 2003, que declaró improcedente la
acción de habeas corpus de autos.
Con fecha 28 de noviembre de 2002,
el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Director del Penal de
Río Seco Piura y la Oficina de Registro Penitenciario, con objeto de que se
ordene su excarcelación. Afirma que la Sala Superior Penal Corporativa Nacional
para Casos de Terrorismo, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998,
lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad, período que, sumado a
la reclusión de la que ha sido objeto, se ha cumplido el 21 de noviembre de
2002, por lo que, al no existir mandato de detención en su contra emanado de
autoridad competente, su actual detención resulta arbitraria.
El emplazado contesta la demanda señalando que si bien el recurrente ha
cumplido su condena de 10 años de pena privativa de la libertad por el delito
de terrorismo (Exp. N.° 874-99, también registra un proceso ante el Quinto
Juzgado Penal Especializado de Piura (Exp. N.° 2629-2002) por el delito de
terrorismo agravado.
El Tercer Juzgado Penal de Piura,
con fecha 4 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, alegando que al recurrente se le sigue
proceso en el fuero común, en el que se ha ordenado mandato de detención en su
contra, y que no procede la presente acción cuando la detención deriva de una
resolución judicial emanada de un
procedimiento regular, de conformidad con la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada,
por considerar que no existe violación constitucional estando al principio de
judicialidad de la condena y legalidad penitenciaria.
1.
El objeto de la presente acción de garantía es
que se ordene la excarcelación del recurrente por haber cumplido la condena impuesta
por la Sala Superior Penal Corporativa Nacional mediante sentencia de fecha 17
de diciembre de 1998.
2.
Si bien el recurrente ha cumplido la mencionada
pena, sin embargo, también se encuentra procesado por el delito de terrorismo
ante el Quinto Juzgado Penal de Piura, conforme se aprecia a fojas 39, por lo
que, existiendo mandato de detención en su contra, derivado de la resolución de
fecha 29 de noviembre de 2002, no procede la excarcelación en los términos que
propone.
3.
Por consiguiente, y al no haberse vulnerado el
derecho constitucional invocado, la presente acción de garantía deberá
desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO