EXP. N.° 432-2002-AA/TC
LIMA
DOMINGA LINARES PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Dominga Linares Pérez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 10 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 14 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se le otorgue pensión de viudez y orfandad a la que tiene derecho por el fallecimiento de su esposo, quien aportó al Sistema Nacional de Pensiones como trabajador de la Compañía Minera Millotingo S.A. desde el 13 de octubre de 1976 hasta el 31 de julio de 1993, amparando sus derechos pensionarios en el D. L. N.° 19990. Manifiesta que la entidad demandada ha emitido la Resolución N.° 26450-1999-DC/ONP, con fecha 13 de octubre de 1999, que declara en abandono el procedimiento iniciado por la recurrente.
La emplazada contesta la demanda y deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Afirma que la demandante, al no haber apelado de la Resolución N.° 26450-1999-DC/ONP, conforme al artículo 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, permitió que ésta quede consentida. Además señala que la notificación de la resolución administrativa que, supuestamente, viola sus derechos, se realizó el 13 de setiembre de 1999, habiéndose presentado la demanda el 5 de setiembre de 2000. Agrega que la acción de amparo no presenta la etapa probatoria necesaria para determinar la pensión de viudez y orfandad.
El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho público, con fecha 10 de octubre de 2000, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la demandante ha interpuesto la presente acción de garantía habiendo vencido el plazo de caducidad que establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida, confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con dictar la correspondiente resolución con arreglo a las normas antes mencionadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
DELIA REVOREDO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA