EXP. N.° 0433-2003-AA/TC

JUNIN

GERARDO TEODOMIRO ASPUR ALIAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Teodomiro Aspur Aliaga, contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 131, su fecha 20 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 29 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra el Estado – Poder Judicial, para que se deje sin efecto el Acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 13 de noviembre de 1992, por el que se acordó separarlo definitivamente mientras ejercía un cargo distinto al que fue nombrado, transgrediéndose lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25446, privándolo de sus derechos de defensa y al debido proceso, debiendo reponérsele en el cargo para el que fue nombrado, y reconocérsele el tiempo en que estuvo cesado, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Sostiene que, tras ganar una plaza por Concurso de Méritos como Auxiliar del Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de La Merced–Chanchamayo, empezó sus funciones el 1 de setiembre de 1983, laborando normalmente hasta el 16 de noviembre de 1992, en que fue notificado con el Oficio Circular N.° 040-92-P-CSJ, de fecha 16 de noviembre de 1992, que le comunica el acuerdo cuestionado cuando se desempeñaba como secretario habilitado del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Chupaca.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, dado que el demandante no ha agotado la vía administrativa; de otro lado, agrega que también debe ser declarada infundada, porque no se advierte en autos la afectación de derecho fundamental alguno.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de mayo de 2002, declaró improcedente la demanda, aplicando lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      Este Colegiado, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia), se pronunció sobre los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, a partir del 5 de abril de 1992, por lo que nos remitimos a la fundamentación que contiene dicha sentencia, dado que en el caso de autos, si bien el demandante no tenía la condición de magistrado al momento de su cese, se le aplicaron los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, que regulan también el cese de trabajadores del Poder Judicial y disponen la imposibilidad de interponer acciones de amparo respecto de los efectos derivados de su aplicación.

 

2.      Por ello, en lo que respecta a la caducidad de las acciones de garantía interpuestas en contra de los efectos del Decreto Ley N.° 25545, es de aplicación el razonamiento expuesto por este Colegiado en la sentencia precitada, donde declaró la inaplicabilidad de dicho Decreto Ley, pues impedía la interposición de acciones de garantía para impugnar los efectos derivados de los decretos leyes emitidos con posterioridad al 5 de abril de 1992.

 

3.      Consecuentemente, sólo cabe, para el caso de autos, determinar si mediante la norma impugnada se ha afectado algún derecho fundamental del accionante. Para ello es menester tener presente que la Constitución de 1979 –vigente al momento de los hechos–,en el inciso 9) del artículo 233°, entre otras garantías disponía que toda persona tiene derecho no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria, con lo que, para efectos de remover de su cargo al recurrente, era necesario que, mínimamente, se le notificaran los cargos que se le imputaban, así como concederle un plazo para formular su defensa.

 

4.      En torno a ello, ha quedado acreditado que el accionante fue cesado sin ser sometido a un debido proceso administrativo y sin respetarse su derecho de defensa, pues se le aplicó una sanción administrativa (“separación”), a través de un Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, adoptado con fecha 13 de diciembre de 1992 (fojas 5).

 

5.      Finalmente, y en lo que respecta a las prestaciones accesorias, cabe disponer que el tiempo que el recurrente no laboró por mandato de las normas legales y actos administrativos materia de autos, debe ser computado para efectos de su tiempo de servicios y antigüedad en el cargo; no procede, en cambio, disponer el pago de remuneración alguna, dado que la misma constituye el resultado de una contraprestación, la que no ha ocurrido en el caso de autos, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción amparo; y, reformándola la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, declara inaplicables a don Gerardo Teodomiro Aspur Aliaga los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, así como el Acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 13 de noviembre de 1992, y los efectos derivados de dichas normas y actos. Ordena su reincorporación como Auxiliar del Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de La Merced – Chanchamayo, debiendo reconocérsele los años que no laboró sólo para efectos previsionales sin perjuicio de la regularización de las aportaciones al régimen de pensiones correspondiente; e IMPROCEDENTE en cuanto pretende el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA