EXP. N.° 0434-2002-AC/TC

LIMA

LEOPOLDO ORTEGA PICÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Leopoldo Ortega Picón contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 9 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de setiembre de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, a fin de que la demandada suscriba, numere, selle y date dos Resoluciones de Alcaldía, por así preverlo el artículo 47.°, inciso 6), de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853.

Afirma que, al amparo legal de las Actas de Pactos Colectivos que tienen fuerza de ley y vinculante, hizo valer su derecho en el Expediente N.° 8503-92, de 6 de julio de 1992, fecha en que presentó su renuncia, en forma voluntaria, a su centro de trabajo, la misma que fue aceptada mediante Resolución N.° 0209-93. Refiere que por Resolución N.° 121-93-DIPER, de 20 de diciembre de 1993, se le reconocen sus beneficios sociales y se omite otorgarle el incentivo de dos (2) años adicionales a su tiempo de servicios, motivo por el cual interpone recurso de reconsideración a efectos de que se subsane el error material y se le otorgue dicho incentivo; agrega que el referido proceso se le acumuló al principal y corrió con las formalidades de vista, los informes y el dictamen legal, razón por la cual se redactó la Resolución de Alcaldía, acto administrativo que no se materializó por elecciones municipales.

La demandada solicita que se declare improcedente la demanda, señalando que lo que el actor pretende es que, mediante la acción de cumplimiento, la municipalidad demandada suscriba, numere, selle y date dos Resoluciones de Alcaldía. Sostiene que el trámite administrativo de estas resoluciones culminó en noviembre de 1995, restando únicamente la firma del titular, y que estas le otorgan derechos contenidos en Actas de Convención Colectivas relacionadas con incentivo de dos (2) años adicionales a su tiempo de servicios, y reintegro diferencial de beneficios sociales que generan interés legal. Señala que el demandante invoca la validez del Acta de Trato Directo de fecha 14 de junio de 1991, para amparar su pedido a fin de que constituya el marco legal de su pretensión; sin embargo, el actor omite decir que, de conformidad con la Resolución N.° 0209-99 de fecha 17 de mayo de 1993, se acepta su renuncia a partir del día 16 de mayo de 1993, con la categoría remunerativa F1, por lo que amparar su pedido en un acta que establecía que los beneficios que se otorgaban, tenían vigencia hasta diciembre de 1992, resulta improcedente. Por otro lado, precisa que en el acto administrativo que contiene la voluntad de la administración municipal y formalizado mediante la Resolución N.° 209-99 de fecha 17 de mayo de 1993, la misma que se encuentra completamente firme en razón del consentimiento del actor, se resuelve aceptar la renuncia del demandante a partir del 16 de mayo de 1993, porque hasta la fecha continuó laborando.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 74, con fecha 2 de octubre de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que la acción de cumplimiento tiene por finalidad materializar las obligaciones contenidas en las normas legales y actos administrativos que funcionarios públicos se muestren renuentes a acatar; que el artículo 47.°, inciso 6), de la Ley N.° 23853 faculta al alcalde, como personero legal de la municipalidad, a dictar decretos y resoluciones con sujeción a las leyes, ordenanzas, edictos y acuerdo, mas no lo obliga a dictarlos ni mucho menos a aprobar proyectos de resoluciones administrativas sometidas a su consideración, como en el caso de los proyectos de resoluciones de alcaldía que el actor pretende que sean suscritos por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria; por lo que al no haberse configurado la obligación de suscribirlos, no se ha producido la renuencia de la autoridad demandada, razón por la cual la demanda deviene en improcedente.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el alcalde, en calidad de personero legal de la municipalidad, no está obligado a dictar ni aprobar resoluciones administrativas sometidas a su consideración; pero sí a dictar resoluciones con sujeción a las leyes, tales como ordenanzas, edictos y acuerdos.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el demandante cumplió con cursar la carta notarial, como lo establece el artículo 5.°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
  2. El demandante pretende que, mediante la presente acción, se ordene a la municipalidad demandada que suscriba, numere, selle y date dos resoluciones de alcaldía, acto administrativo de responsabilidad del alcalde.
  3. Es necesario señalar que las resoluciones cuya exigibilidad invoca el demandante no se encuentran vigentes, dado que no se encuentran firmadas ni consentidas, y al no existir una obligación, cierta y manifiesta cuyo cumplimiento sea exigible mediante el presente proceso constitucional, la pretensión demandada carece de sustento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA