EXP.
N.° 0434-2003-HC/TC
LA LIBERTAD
SALOMÉ
ABERCIO PALOMINO ESCRIBA
1.
Que, a tenor de la demanda, el recurrente pretende
que el Ministro de Justicia disponga el cumplimiento de la resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordena la anulación de la
sentencia de los acusados por el delito de terrorismo, por haber sido juzgados
por leyes inconstitucionales y jueces sin rostro, como en su caso; en tal
sentido, expresa que fue sentenciado por un tribunal sin rostro en la ciudad de
Lima, imponiéndosele una pena privativa de libertad que cumple en el
Establecimiento Penal de Trujillo, y que se encuentra detenido desde el 22 de
marzo de 1994.
2.
Que en autos no sólo no consta la resolución
que invoca el accionante, sino que tampoco se cuenta con las resoluciones
judiciales que se dictaron en el proceso tramitado en su contra, a fin de
acreditar si, efectivamente, fue condenado por jueces sin rostro; por
consiguiente, los argumentos expuestos en la demanda no han sido corroborados.
3.
Que, sin embargo, en la Sentencia recaída en el Expediente N.°
010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho al
debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139°
de la Constitución, recoge un “modelo constitucional del proceso”, es decir, un
cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
Una de estas
garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del
inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad
con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe
concordarse con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
según el cual “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...”.
Tal disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa. Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.
4.
Que, por lo dicho, en caso de acreditarse que
el demandante fue juzgado por jueces sin rostro, constituiría una lesión del
derecho al juez natural, toda vez que éste no hubiera estado en la capacidad de
conocer con certeza quiénes que lo juzgaban y lo condenaban.
No obstante, tal situación no ha podido establecerse en el presente
caso, pues se carecede la documentación mínima necesaria para tal efecto,
siendo necesario que se incorpore al presente proceso, cuando menos, las
sentencias expedidas en el proceso penal seguido contra el demandante, para
descartar, de ser el caso, la afectación de tal derecho, o en su caso, se
proceda con arreglo a la legislación vigente, esto es, conforme a las
disposiciones contenidas en los Decretos Legislativos N.° 922 y N.° 926.
5.
Que, por consiguiente, este Colegiado considera
que se ha producido el quebrantamiento de forma prescrito en el artículo 42º de
la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debe procederse
con arreglo a dicho dispositivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
Declarar
nulo todo lo actuado, desde fojas
24, inclusive, debiendo el a quo
incorporar las piezas procesales pertinentes del proceso penal ordinario
seguido contra el accionante, y proceda a emitir nueva sentencia con arreglo a
lo establecido en la presente resolución. Dispone la notificación a las partes,
su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA