EXP. N.° 0434-2003-HC/TC

LA LIBERTAD

SALOMÉ ABERCIO PALOMINO ESCRIBA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Salomé Abercio Palomino Escriba, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 109, su fecha 4 de noviembre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, a tenor de la demanda, el recurrente pretende que el Ministro de Justicia disponga el cumplimiento de la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordena la anulación de la sentencia de los acusados por el delito de terrorismo, por haber sido juzgados por leyes inconstitucionales y jueces sin rostro, como en su caso; en tal sentido, expresa que fue sentenciado por un tribunal sin rostro en la ciudad de Lima, imponiéndosele una pena privativa de libertad que cumple en el Establecimiento Penal de Trujillo, y que se encuentra detenido desde el 22 de marzo de 1994.

 

2.      Que en autos no sólo no consta la resolución que invoca el accionante, sino que tampoco se cuenta con las resoluciones judiciales que se dictaron en el proceso tramitado en su contra, a fin de acreditar si, efectivamente, fue condenado por jueces sin rostro; por consiguiente, los argumentos expuestos en la demanda no han sido corroborados.

 

3.      Que, sin embargo, en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, recoge un “modelo constitucional del proceso”, es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.

 

Una de estas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...”.

 

Tal disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa. Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.

 

4.      Que, por lo dicho, en caso de acreditarse que el demandante fue juzgado por jueces sin rostro, constituiría una lesión del derecho al juez natural, toda vez que éste no hubiera estado en la capacidad de conocer con certeza quiénes que lo juzgaban y lo condenaban.

 

No obstante, tal situación no ha podido establecerse en el presente caso, pues se carecede la documentación mínima necesaria para tal efecto, siendo necesario que se incorpore al presente proceso, cuando menos, las sentencias expedidas en el proceso penal seguido contra el demandante, para descartar, de ser el caso, la afectación de tal derecho, o en su caso, se proceda con arreglo a la legislación vigente, esto es, conforme a las disposiciones contenidas en los Decretos Legislativos N.° 922 y N.° 926.

 

5.      Que, por consiguiente, este Colegiado considera que se ha producido el quebrantamiento de forma prescrito en el artículo 42º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar nulo todo lo actuado, desde fojas 24, inclusive, debiendo el a quo incorporar las piezas procesales pertinentes del proceso penal ordinario seguido contra el accionante, y proceda a emitir nueva sentencia con arreglo a lo establecido en la presente resolución. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA