EXP. N.° 435-2003-HC/TC

LA LIBERTAD

EDMUNDO VALERIANO MARIÑO MELGAREJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Edmundo Valeriano Mariño Melgarejo contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 78, su fecha 17 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Ministro de Justicia, don Fernando Olivera Vega, con el objeto de que disponga el cumplimiento de la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ordena anular las sentencias contra acusados por el delito de terrorismo procesados sobre la base de leyes incosntitucionales (Decreto Ley N.º 25475) y jueces sin rostro; solicitando, asimismo, se ordene su libertad.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia alega que el emplazado carece de legitimidad para obrar, puesto que el Instituto Nacional Penitenciario –órgano dependiente del Ministerio de Justicia- sólo cumple los mandatos judiciales; por consiguiente, quien debe asumir la representación judicial del Estado es la Procuraduría Pública, a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial o, en todo caso, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, a cargo de los asuntos relativos al delito de terrorismo.

El Sétimo Juzgado Penal Especializado de Trujillo, con fecha 16 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha vulnerado la libertad individual del accionante en la medida que su reclusión ha sido ordenada mediante una resolución expedida en un proceso regular, por lo tanto, son aplicables los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 6º, incisos 1º y 2º, de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que la ausencia en el expediente de la sentencia de la Corte Interamericana impide conocer el contenido y alcances de la misma, acotando que no es de aplicación el principio iura novit curia –las normas jurídicas no precisan ser probadas por las partes, pues se presume que el juez las conoce o debe conocerlas-, debido a que este principio tiene como una de sus excepciones el derecho extranjero.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional ha establecido un criterio con relación al derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, precisando que éste forma parte del "modelo constitucional del proceso", cuyas garantías mínimas resultan indispensables para que todo proceso pueda ser catalogado como debido y que permita, además, alcanzar una tutela jurisdiccional efectiva por parte del Estado.
  2. Es así que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC, publicada el 4 de enero de 2003, este Colegiado declaró inconstitucionales algunas normas referidas a la legislación antiterrorista, exhortando al Congreso de la República para que dicte un nuevo cuerpo normativo sobre la materia, subsanando los vicios o excesos en los que se incurrió en el pasado.
  3. En el caso de autos, el recurrente fue sentenciado y condenado sobre la base normativa del Decreto Ley N.º 25475, particularmente, los artículos 2º y 15º, que establecían el tipo legal básico del delito de terrorismo y el juzgamiento por tribunales sin rostro, respectivamente.
  4. En cuanto al artículo 2º del Decreto Ley N.º 25475, el Tribunal Constitucional, en la sentencia citada en el Fundamento 2 precedente, declaró que éste no es inconstitucional debido, entre otras cosas, a que no vulnera el principio de legalidad, no obstante lo cual se establecieron pautas interpretativas con la finalidad de reducir los márgenes de aplicación del tipo penal.
  5. De otro lado, el artículo 139º de la Constitución Política del Estado, en el segundo párrafo del inciso 3º, establece que: "Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas para el efecto, cualquiera sea su denominación".
  6. En ese sentido, este Tribunal comparte el criterio adoptado en la sentencia del 30 de mayo de 1999, expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia" (Caso Castillo Petruzzi), este Colegiado considera que al haber sido el accionante procesado y condenado por jueces sin rostro, se vulneró el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, generando ese hecho dudas razonables sobre la imparcialidad e independencia de quienes tienen la responsabilidad de impartir justicia.
  7. No obstante, no todo el proceso penal debe ser declarado nulo, pues los vicios que pudieran haberse cometido no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral, incluyendo la acusación fiscal. Por ello, la declaración de nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral contra el accionante deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 926.
  8. Finalmente, en cuanto a la solicitud de excarcelación, ésta debe desestimarse, puesto que la nulidad no afecta la etapa de instrucción iniciada con el auto apertorio, y, por lo tanto, el mandato de detención ordenado en dicha resolución mantiene su validez y eficacia procesal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus ; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos de la sentencia condenatoria quedan sujetos al artículo 2º del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE respecto de la solicitud de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA