EXP. N.° 437-2003-HC/TC

LA LIBERTAD

LUIS ALBERTO HUAMÁN TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Huamán Torres contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 55, su fecha 17 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Ministro de Justicia, don Fernando Olivera Vega, con el objeto de que disponga el cumplimiento de la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordena anular las sentencias dictadas contra los acusados por el delito de terrorismo, procesados bajo el régimen del Decreto Ley N.º 25475 y por jueces sin rostro; solicitando, asimismo, se ordene su excarcelación.

Con fecha 6 de agosto de 2002 se tomó la declaración del beneficiario, quien se ratificó en el contenido de su demanda e invocó, además la vulneración de su derecho a la libertad individual.

El Sétimo Juzgado Penal de Trujillo, con fecha 16 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha vulnerado la libertad individual del accionante, pues su reclusión fue ordenada mediante una resolución expedida en un proceso regular, y, por lo tanto, son aplicables los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 6º, incisos 1º y 2º, de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que la ausencia en el expediente de la sentencia de la Corte Interamericana impide conocer el contenido y alcances de la misma, acotando que no es de aplicación el principio iura novit curia –las normas jurídicas no precisan ser probadas por las partes, pues se presume que el juez las conoce o debe conocerlas-, debido a que este principio tiene como una de sus excepciones el derecho extranjero.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional ha establecido, respecto al derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, que éste forma parte del "modelo constitucional del proceso", cuyas garantías mínimas resultan indispensables para que todo proceso pueda ser catalogado como debido y que permita, además, alcanzar una tutela jurisdiccional efectiva por parte del Estado.
  2. Es así que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC, publicada el 4 de enero de 2003, este Colegiado declaró inconstitucionales algunas normas referidas a la legislación antiterrorista, exhortando al Congreso de la República para que dicte un nuevo cuerpo normativo sobre la materia, subsanando los vicios o excesos en los que se incurrió en el pasado.
  3. En el caso de autos, el recurrente fue sentenciado y condenado sobre la base de la normatividad del Decreto Ley N.º 25475, particularmente, los artículos 2º y 15º, que establecían el tipo penal básico del delito de terrorismo y el juzgamiento por tribunales sin rostro, respectivamente.
  4. En cuanto al artículo 2º del Decreto Ley N.º 25475, el Tribunal Constitucional, en la sentencia citada en el Fundamento 2 precedente, declaró que éste no es inconstitucional debido, entre otras cosas, a que no vulnera el principio de legalidad, no obstante lo cual se establecieron pautas interpretativas con la finalidad de reducir los márgenes de aplicación del tipo penal.
  5. De otro lado, el artículo 139º de la Constitución Política del Estado, en el segundo párrafo del inciso 3º, establece que: "Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas para el efecto, cualquiera sea su denominación".
  6. En ese sentido, compartiendo el criterio adoptado en la sentencia del 30 de mayo de 1999, expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia" (Caso Castillo Petruzzi), este Colegiado considera que al haber sido el accionante procesado y condenado por jueces sin rostro, se vulneró el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, generando ese hecho dudas razonables sobre la imparcialidad e independencia de quienes tienen la responsabilidad de impartir justicia.
  7. No obstante, el Tribunal Constitucional estima que no todo el proceso penal debe ser declarado nulo, pues los vicios que pudieran haberse cometido no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral, incluyendo la acusación fiscal. Por ello, la declaración de nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral contra el accionante deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 926.
  8. Finalmente, en cuanto a la solicitud de excarcelación, ésta debe desestimarse en la medida que la nulidad no afecta la etapa de instrucción iniciada con el auto apertorio, y, por lo tanto, el mandato de detención ordenado en dicha resolución mantiene su validez y eficacia procesal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos de la sentencia condenatoria así como de los actos procesales precedentes, incluyendo la acusación fiscal, están sujetos al artículo 2º del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA