EXP. N.° 0438-2003-HC/TC
LA LIBERTAD
TRINIDAD GARCÍA PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Trinidad García Paredes contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 57, su fecha 17 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 19 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el señor Ministro de Justicia, a fin de que se disponga el cumplimiento de la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordena la anulación de las sentencias de los acusados por el delito de terrorismo, por haber sido juzgados en mérito a leyes inconstitucionales y por jueces sin rostro, por lo que solicita su inmediata libertad. En tal sentido afirma que ha sido sentenciada por un tribunal sin rostro de la ciudad de Chiclayo a la pena privativa de libertad de 20 años. Asimismo, que el Estado peruano, a través de su representante, el Ministro de Justicia, debe dar cumplimiento a la resolución aludida, lo que no ha ocurrido, pese a que el Perú es integrante del sistema Interamericano de Derechos Humanos y tiene la obligación de cumplir sus fallos, por tener carácter vinculante.
Realizada la investigación sumaria, se constató que la accionante se encuentra detenida en el Penal El Milagro, tomándose su declaración, en la que se ratificó en los términos de su acción (fojas 9).
El Primer Juzgado Penal de Trujillo, con fecha 3 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que ésta pretende revisar una sentencia expedida por otro órgano jurisdiccional, emitida en un proceso regular, y que ha adquirido la calidad de cosa juzgada; además, aduce que no obran en autos los elementos probatorios suficientes que demuestren la perturbación de algún derecho protegido constitucionalmente.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que la accionante ha expuesto los hechos, pero no ha presentado la resolución a que hace referencia.
FUNDAMENTOS
La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido por el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.
Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.
Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).
De esta manera, este Colegiado deja asentado el criterio de que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor al costo institucional (y por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, pues se impediría evaluar su competencia y se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria así como de los actos procesales precedentes, incluyendo la acusación fiscal, están sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA