EXP. N.° 0438-2003-HC/TC

LA LIBERTAD

TRINIDAD GARCÍA PAREDES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Trinidad García Paredes contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 57, su fecha 17 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 19 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el señor Ministro de Justicia, a fin de que se disponga el cumplimiento de la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordena la anulación de las sentencias de los acusados por el delito de terrorismo, por haber sido juzgados en mérito a leyes inconstitucionales y por jueces sin rostro, por lo que solicita su inmediata libertad. En tal sentido afirma que ha sido sentenciada por un tribunal sin rostro de la ciudad de Chiclayo a la pena privativa de libertad de 20 años. Asimismo, que el Estado peruano, a través de su representante, el Ministro de Justicia, debe dar cumplimiento a la resolución aludida, lo que no ha ocurrido, pese a que el Perú es integrante del sistema Interamericano de Derechos Humanos y tiene la obligación de cumplir sus fallos, por tener carácter vinculante.

Realizada la investigación sumaria, se constató que la accionante se encuentra detenida en el Penal El Milagro, tomándose su declaración, en la que se ratificó en los términos de su acción (fojas 9).

El Primer Juzgado Penal de Trujillo, con fecha 3 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que ésta pretende revisar una sentencia expedida por otro órgano jurisdiccional, emitida en un proceso regular, y que ha adquirido la calidad de cosa juzgada; además, aduce que no obran en autos los elementos probatorios suficientes que demuestren la perturbación de algún derecho protegido constitucionalmente.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que la accionante ha expuesto los hechos, pero no ha presentado la resolución a que hace referencia.

FUNDAMENTOS

  1. En autos no se aprecia la existencia de la resolución supranacional a que alude la demandante, no acreditándose que el proceso penal al que fue sometida haya sido anulado en virtud de resolución alguna, sea de carácter nacional o supranacional.
  2. Sin embargo, y conforme se desprende del petitorio de la demanda, este Colegiado considera que es posible pronunciarse respecto del proceso al que fue sometida la accionante, dado que fue juzgada en aplicación de normas inconstitucionales y por jueces sin rostro.
  3. En la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  4. Una de ellas es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...".
  5. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido por el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

    Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.

  6. En ese sentido, el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra de la accionante lesionó el derecho al juez natural, toda vez que ésta no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes la juzgaban y la condenaban.
  7. Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

     

    De esta manera, este Colegiado deja asentado el criterio de que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor al costo institucional (y por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, pues se impediría evaluar su competencia y se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto.

  8. Sin embargo, no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En tal sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral a la accionante deberá efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
  9. Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita su excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulado, éstos mantienen todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria así como de los actos procesales precedentes, incluyendo la acusación fiscal, están sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA