EXP. N.° 442-2002-AATC

LIMA

ERNESTO ÁVILA SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días  del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ernesto Ávila Sánchez, contra la sentencia de  la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de  Lima, de fojas 135, su fecha 26 de setiembre de  2001,  que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 27 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional -ONP-, para que le reconozca los reintegros devengados por habérsele pagado pensiones disminuidas e incompletas desde el 16 de octubre de 1992  hasta el mes de noviembre de  2000. Alega que la demandada, mediante Resolución N.° 17134, de fecha 21 de mayo de 1993, le otorgó el derecho a percibir una pensión de jubilación, sin considerar que  a partir del mes de enero de 1992 se había instaurado una nueva política de pensiones, a la que siguieron aumentos decretados por el IPSS y el gobierno central, que no habían sido incluidos en su reconocimiento, por lo que solicitó el pago de los reintegros devengados desde el 16 de octubre de 1992, sin que hasta la fecha le hayan sido abonados.

 

La ONP propone la excepción de caducidad y contesta la demanda, sosteniendo que la pensión que viene percibiendo el actor es la correcta,  de conformidad con la Resolución  N.°  17134 de fecha 21 de mayo de 1993,  mediante la cual se reconocen 30 años de aportaciones y se le otorga una pensión de jubilación; y que los aumentos efectuados sobre dicha pensión están  de acuerdo con las escalas autorizadas por la institución,  y según el Decreto Legislativo N.° 817.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 5 de abril de 2001, declara infundada la excepción propuesta y fundada en parte la demanda, ordenando se pague al accionante la diferencia de pensiones devengadas desde el 16 de octubre de 1992, por el incremento de setiembre de 1993 y julio de 1994, que no se le abonaron desde el año 1993 hasta 1997, así como el devengado por el aumento decretado en la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, que no se le abonó en el año de 1996, e improcedente en el extremo que solicita el pago de devengados hasta el mes de noviembre de 2002.

 

La recurrida confirma la apelada en la parte que declara infundada la excepción  de caducidad, y la reforma en el extremo que declara fundada en parte la demanda; declarándola a su vez improcedente, al considerar que se requiere de la actuación de medios probatorios para establecer adecuadamente los montos supuestamente adeudados, más aún si se toma en cuenta que deben ser evaluados objetivamente mes a mes, no obrando en autos los elementos necesarios para realizar dicho análisis.

 

FUNDAMENTO

 

 La pretensión del demandante no está dirigida a solicitar el acceso a una pensión propiamente dicha por haberse negado arbitrariamente, sino a obtener un mejor derecho; por tal razón, debe ventilarse en la vía ordinaria, más aún si en el caso sub exámine no se ha adjuntado documentación suficiente que acredite de manera indubitable que la demandada no ha otorgado los incrementos que según el demandante le corresponden.  

 

            Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA