EXP.
N.° 442-2002-AATC
ERNESTO
ÁVILA SÁNCHEZ
En Lima, a los 4 días del mes de
noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los señores magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Ernesto Ávila Sánchez, contra
la sentencia de la Sala de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 135, su fecha 26 de setiembre de 2001,
que declara improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 27
de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional -ONP-, para que le reconozca los reintegros
devengados por habérsele pagado pensiones disminuidas e incompletas desde el 16
de octubre de 1992 hasta el mes de
noviembre de 2000. Alega que la
demandada, mediante Resolución N.° 17134, de fecha 21 de mayo de 1993, le
otorgó el derecho a percibir una pensión de jubilación, sin considerar que a partir del mes de enero de 1992 se había
instaurado una nueva política de pensiones, a la que siguieron aumentos
decretados por el IPSS y el gobierno central, que no habían sido incluidos en
su reconocimiento, por lo que solicitó el pago de los reintegros devengados
desde el 16 de octubre de 1992, sin que hasta la fecha le hayan sido abonados.
La ONP propone la excepción
de caducidad y contesta la demanda, sosteniendo que la pensión que viene percibiendo
el actor es la correcta, de conformidad
con la Resolución N.° 17134 de fecha 21 de mayo de 1993, mediante la cual se reconocen 30 años de
aportaciones y se le otorga una pensión de jubilación; y que los aumentos
efectuados sobre dicha pensión están de
acuerdo con las escalas autorizadas por la institución, y según el Decreto Legislativo N.° 817.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 5
de abril de 2001, declara infundada la excepción propuesta y fundada en parte
la demanda, ordenando se pague al accionante la diferencia de pensiones
devengadas desde el 16 de octubre de 1992, por el incremento de setiembre de
1993 y julio de 1994, que no se le abonaron desde el año 1993 hasta 1997, así
como el devengado por el aumento decretado en la Cuarta Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, que no se le abonó en el año de
1996, e improcedente en el extremo que solicita el pago de devengados hasta el
mes de noviembre de 2002.
La recurrida confirma la
apelada en la parte que declara infundada la excepción de caducidad, y la reforma en el extremo que
declara fundada en parte la demanda; declarándola a su vez improcedente, al
considerar que se requiere de la actuación de medios probatorios para
establecer adecuadamente los montos supuestamente adeudados, más aún si se toma
en cuenta que deben ser evaluados objetivamente mes a mes, no obrando en autos
los elementos necesarios para realizar dicho análisis.
FUNDAMENTO
La pretensión del demandante no está dirigida a solicitar el
acceso a una pensión propiamente dicha por haberse negado arbitrariamente, sino
a obtener un mejor derecho; por tal razón, debe ventilarse en la vía ordinaria,
más aún si en el caso sub exámine no
se ha adjuntado documentación suficiente que acredite de manera indubitable que
la demandada no ha otorgado los incrementos que según el demandante le
corresponden.
Por este fundamento, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA