EXP. N.° 443-2000-AA/TC

LIMA

EXIMPORT DISTRIBUIDORES DEL PERÚ S.A. (EDIPESA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Eximport Distribuidores del Perú S.A. (EDIPESA), contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y nueve, su fecha veinticuatro de febrero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y el Ministerio de Economía y Finanzas.

 ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 1256-97-Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal y la no aplicación de la Resolución Sunad N.º 1577, por violación a su derecho al debido proceso establecido en el artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, y, en consecuencia, que se ordene tramitar el procedimiento administrativo por la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao, al ser la primera instancia administrativa como aduana de despacho, conforme a los artículos 215º y siguientes del Decreto Supremo N.º 45-94-EF, concordante con los artículos 337º y 338º del Decreto Supremo N.º 58-92-EF.

La demandante señala que, por Cargo N.º 63, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, formulado por la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera, se ajustó el valor FOB declarado en la importación de grupos electrógenos de baja potencia. Mediante Resolución de Intendencia Nacional N.º 517, del trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, se declaró infundado el recurso de reclamación, y por Resolución N.º 0789-97-Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal, se declaró la nulidad de la Resolución de Intendencia Nacional precitada, ordenándose la reliquidación del Cargo N.º 63, considerando el precio de lista de la Lista de Precios de la empresa Coleman Powermate.

Mediante Resolución N.º 1256-97-Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal, se declaró infundada la ampliación del fallo de la Resolución N.º 789-97-Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal.

El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de incompetencia y señala que la demanda es improcedente, porque al haber concluido el proceso de reclamación, la supuesta violación se ha convertido en irreparable. A la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera le correspondía determinar el valor base de las mercancías, de conformidad con el método de valorización legalmente aprobado, conforme a los artículos 1º y 16º del Decreto Supremo N.º 45-94-EF y la Ley N.º 26020, Orgánica de la Superintendencia Nacional de Aduanas.

El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas, al contestar la demanda, señala que el artículo 215º, inciso 2) del Decreto Supremo N.º 45-94-EF, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 722, establece como órganos de resolución, entre otros, la Superintendencia Nacional de Aduanas, y que los artículos 20º y 21º del mencionado decreto supremo facultan a la Administración Aduanera para la revisión y fiscalización posterior dentro del plazo de cuatro años, contados desde la fecha de cancelación de las declaraciones. De acuerdo con el artículo 9º, literal "k" del Decreto Supremo N.º 164-89-EF, el Superintendente Nacional de Aduanas puede delegar sus atribuciones de carácter funcional, administrativo y presupuestario; es así como, por Resolución de Superintendencia N.º 1577, se aprobó la delegación de facultades de gestión y resolución al Intendente Nacional de Fiscalización Aduanera.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda por caducidad.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento y declaró sin objeto pronunciarse sobre la excepción propuesta.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia pretende cuestionar uno de los presupuestos procesales, a saber, la competencia del juez, y no poner en tela de juicio el tipo de proceso interpuesto por la demandante; por lo tanto, la demanda fue interpuesta ante juez competente, porque de acuerdo con la Resolución Administrativa N.º 002-97-SC y S-CSJ, publicada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, se creó el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público con competencia en el Distrito Judicial de Lima, encargado del conocimiento y de la tramitación de las acciones de garantía.
  2. La demandante, a fojas doscientos diecisiete de autos, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º 1265-97, debido a que, por un error material en la demanda, se consignó como número de la resolución cuestionada el N.º 1256-97, cuando en realidad se quería cuestionar la Resolución N.º 1265-97. Este argumento no es atendible, porque importa una modificación de la demanda, lo que, de acuerdo con el artículo 428º del Código Procesal Civil, sólo se puede realizar antes de que la demanda sea notificada.
  3. La Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1256-97, a fojas ochenta y cuatro del cuaderno del Tribunal Constitucional, fue expedida el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, mientras que la demanda fue presentada el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, se ha producido la caducidad de la acción, al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  4. Cabe señalar que el artículo 152º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se refiere al trabajo que desempeñan los jueces en el cumplimiento de sus funciones, y no a la labor de las mesas de parte; por lo tanto, el argumento de la demandante, de no contar, dentro del plazo de caducidad, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la cual el Poder Judicial sólo trabajó hasta el medio día, no es atendible.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo, y la REVOCA en el extremo que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de incompetencia; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO