EXP. N.° 0443-2001-AA/TC
AREQUIPA
GODOFREDO
DAVID LARICO QUISPE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del
mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini
y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Godofredo David Larico Quispe contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 138,
su fecha 30 de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11
de abril de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Arequipa, representada por su alcalde, don Juan Manuel Guillén Benavides,
con el objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución
Municipal N.° 006-E-2000, de fecha 17 de enero de 2000, que declaró infundado
el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.°
435-99-MPA/J, y que se le reponga en su cargo de policía municipal. Manifiesta
que fue nombrado como obrero permanente en el cargo de vigilante por Resolución
Municipal N.° 155-0, del 22 de julio de 1990; que desde el 11 de julio de 1990
ha laborado en el área de rentas como fiscalizador; que por Memorando del 10 de
abril de 1996 se lo considera en el cuadro nominativo como policía municipal;
que por Resolución Directoral N.° 435-99-MPA/J, del 25 de agosto de 1999, el
Director de Personal dispuso su rotación de la Dirección de Administración de
Mercados, Comercialización y Policía Municipal a la Dirección de Salud y
Ecología, Servicio de Limpieza Pública, a partir del 26 de agosto de 1999; que
se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 78.° del Reglamento de la Carrera
Administrativa, toda vez que la rotación no ha contado con su consentimiento,
pese a que la misma se ha efectuado fuera de su lugar habitual de trabajo.
Agrega que la rotación fue dispuesta por funcionario incompetente y después de haberse
vencido el plazo del estado de emergencia económica y administrativa decretado
por la Municipalidad Provincial de Arequipa.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la rotación se ha efectuado dentro del estado de emergencia decretado, sin vulnerar sus derechos laborales y respetándose su nivel y remuneraciones; y que la Municipalidad tiene la facultad de rotar a su personal de acuerdo a sus necesidades de organización.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de agosto de 2000, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la Municipalidad estaba facultada
para disponer la rotación del demandante debido a que el estado de emergencia
no había concluido, y que la supuesta vulneración de los derechos invocados por
el recurrente no está acreditada.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
Por
Resolución Municipal N.° 155-0 (fojas
7), de fecha 22 de julio de 1990, la Municipalidad demandada nombró al
demandante como obrero permanente para desempeñarse en el cargo de vigilante,
y, como se advierte de las boletas de pago que obran de fojas 30 a 33, a la
fecha en que se expidió la resolución cuestionada, se desempeñaba como policía
municipal en la Dirección de Administración de Mercados, Comercialización y
Policía Municipal.
2.
El
artículo 78.° del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, dispone que la rotación fuera del lugar
habitual de trabajo debe contar con el consentimiento del trabajador; sin
embargo, pese a que por Resolución Directoral N.° 435-99-MPA/J se dispuso la
rotación del demandante para que realice labores de limpieza pública en la
Dirección de Salud y Ecología, esto es, fuera de su lugar habitual de trabajo,
esta medida no contó con su consentimiento; por lo que se vulneró sus derechos
al debido proceso y al trabajo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicable al demandante la Resolución Municipal N.° 006-E-2000 y la Resolución
Directoral N.° 435-99-MPA/J, y ordena
que la Municipalidad Provincial de Arequipa reponga al demandante en su
mismo puesto de trabajo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
con arreglo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN