EXP. N.° 0443-2001-AA/TC

AREQUIPA

GODOFREDO DAVID LARICO QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Godofredo David Larico Quispe contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 138, su fecha 30 de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de abril de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su alcalde, don Juan Manuel Guillén Benavides, con el objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución Municipal N.° 006-E-2000, de fecha 17 de enero de 2000, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 435-99-MPA/J, y que se le reponga en su cargo de policía municipal. Manifiesta que fue nombrado como obrero permanente en el cargo de vigilante por Resolución Municipal N.° 155-0, del 22 de julio de 1990; que desde el 11 de julio de 1990 ha laborado en el área de rentas como fiscalizador; que por Memorando del 10 de abril de 1996 se lo considera en el cuadro nominativo como policía municipal; que por Resolución Directoral N.° 435-99-MPA/J, del 25 de agosto de 1999, el Director de Personal dispuso su rotación de la Dirección de Administración de Mercados, Comercialización y Policía Municipal a la Dirección de Salud y Ecología, Servicio de Limpieza Pública, a partir del 26 de agosto de 1999; que se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 78.° del Reglamento de la Carrera Administrativa, toda vez que la rotación no ha contado con su consentimiento, pese a que la misma se ha efectuado fuera de su lugar habitual de trabajo. Agrega que la rotación fue dispuesta por funcionario incompetente y después de haberse vencido el plazo del estado de emergencia económica y administrativa decretado por la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la rotación se ha efectuado dentro del estado de emergencia decretado, sin vulnerar sus derechos laborales y respetándose su nivel y remuneraciones; y que la Municipalidad tiene la facultad de rotar a su personal de acuerdo a sus necesidades de organización.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de agosto de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Municipalidad estaba facultada para disponer la rotación del demandante debido a que el estado de emergencia no había concluido, y que la supuesta vulneración de los derechos invocados por el recurrente no está acreditada.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Por Resolución Municipal N.°  155-0 (fojas 7), de fecha 22 de julio de 1990, la Municipalidad demandada nombró al demandante como obrero permanente para desempeñarse en el cargo de vigilante, y, como se advierte de las boletas de pago que obran de fojas 30 a 33, a la fecha en que se expidió la resolución cuestionada, se desempeñaba como policía municipal en la Dirección de Administración de Mercados, Comercialización y Policía Municipal.

 

2.      El artículo 78.° del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, dispone que la rotación fuera del lugar habitual de trabajo debe contar con el consentimiento del trabajador; sin embargo, pese a que por Resolución Directoral N.° 435-99-MPA/J se dispuso la rotación del demandante para que realice labores de limpieza pública en la Dirección de Salud y Ecología, esto es, fuera de su lugar habitual de trabajo, esta medida no contó con su consentimiento; por lo que se vulneró sus derechos al debido proceso y al trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Municipal N.° 006-E-2000 y la Resolución Directoral N.° 435-99-MPA/J, y ordena  que la Municipalidad Provincial de Arequipa reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN