EXP. N° 443-2002-AA/TC

LIMA

JULIÁN ZURITA QUINTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julián Zurita Quinto contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 25 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 7363-97-ONP/DC, de fecha 14 de marzo de 1997, mediante la cual se le deniega la pensión de jubilación solicitada aplicando retroactivamente el D.L. N.° 25967, y 08347-2000-ONP/DC, de fecha 10 de abril de 2000, que aplica indebidamente el artículo 23.° de la Ley N.° 8433 declarando inválidas las aportaciones efectuadas durante el período 1953-1955, así como también las acreditadas en los períodos 1967-68 y 1971-72, en aplicación del artículo 95.° del Reglamento de la Ley N.° 13640.

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante, al 30 de setiembre de 1996, fecha en que se produjo la contingencia, sólo contaba 64 años de edad y 12 años y 7 meses de aportaciones, motivo por el cual se le denegó el derecho de gozar de una pensión normal o completa, pues no tenía los 65 años que estipula el artículo 9.° de la Ley N.° 26504, y tampoco acreditaba los 20 años de aportaciones que exige el artículo 1.° de la Ley N.° 25967.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 52, con fecha 8 de agosto de 2000, declara improcedente la demanda, por cuanto la Resolución N° 7363-97-ONP/DC, de fecha 14 de marzo de 1997, no podía ser materia de esta acción de garantía al haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de caducidad en materia de pensiones de la seguridad social no resulta procedente, por cuanto, según lo tiene resuelto este Tribunal en reiteradas ejecutorias, ellas constituyen hechos continuados que se producen periódicamente y, en consecuencia, también su afectación, por lo que es aplicable la segunda parte del artículo 26.° de la Ley N.° 25398.
  2. Asimismo, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada no resulta exigible, dado el carácter alimentario que asumen dichas pensiones, ya que por el agotamiento de la vía administrativa, puede convertirse en irreparable la agresión, según el artículo 28.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506; debiendo en este extremo integrarse la recurrida.
  3. En cuanto a la cuestión de fondo, aparece de autos que el demandante cumplió los 60 años de edad el 28 de enero de 1992, cuando contaba con 14 años y 17 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no siéndole de aplicación el D.L. N.° 25967, que entró en vigencia con posterioridad, esto es, el 19 de diciembre de 1992.
  4. Al respecto, es necesario precisar que si bien el recurrente cesó en su actividad laboral el 30 de setiembre de 1996, según la demandada, a esa fecha, tenía 12 años y 7 meses de aportaciones; pero a ellas hay que agregar las aportaciones acreditadas de 1953 a 1955 y de los años 1967, 1968, 1971 y 1972, las cuales no pierden validez, como lo expresa la Resolución N.° 8347-2000-ONP/DC, por cuanto la Ley N.°8433 y el Reglamento de la Ley N.° 13640 fueron derogados, entre otras disposiciones legales, por la Disposición Final del D.L. N.° 19990, cuyo artículo 57.° de su Reglamento dispone que "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en el caso de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973"; y en autos no corre ninguna resolución en tal sentido.
  5. En consecuencia, el demandante tiene derecho a la pensión reducida de jubilación que le acuerda el artículo 42.° del D.L. N.° 19990 y, al habérsele desconocido este derecho, se han vulnerado los artículos 10.° y 11.° de la Constitución Política del Perú

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os 7363-97-ONP/DC y 08347-2000-ONP/DC, y, restituyendo las cosas al estado anterior, ordena que la demandada cumpla con otorgar al demandante la pensión de jubilación que le corresponda a partir del 1 de noviembre de 1996, día siguiente a la fecha de su cese laboral; y la integra declarando INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA