EXP. N° 443-2002-AA/TC
LIMA
JULIÁN ZURITA QUINTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julián Zurita Quinto contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 25 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 7363-97-ONP/DC, de fecha 14 de marzo de 1997, mediante la cual se le deniega la pensión de jubilación solicitada aplicando retroactivamente el D.L. N.° 25967, y 08347-2000-ONP/DC, de fecha 10 de abril de 2000, que aplica indebidamente el artículo 23.° de la Ley N.° 8433 declarando inválidas las aportaciones efectuadas durante el período 1953-1955, así como también las acreditadas en los períodos 1967-68 y 1971-72, en aplicación del artículo 95.° del Reglamento de la Ley N.° 13640.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante, al 30 de setiembre de 1996, fecha en que se produjo la contingencia, sólo contaba 64 años de edad y 12 años y 7 meses de aportaciones, motivo por el cual se le denegó el derecho de gozar de una pensión normal o completa, pues no tenía los 65 años que estipula el artículo 9.° de la Ley N.° 26504, y tampoco acreditaba los 20 años de aportaciones que exige el artículo 1.° de la Ley N.° 25967.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 52, con fecha 8 de agosto de 2000, declara improcedente la demanda, por cuanto la Resolución N° 7363-97-ONP/DC, de fecha 14 de marzo de 1997, no podía ser materia de esta acción de garantía al haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os 7363-97-ONP/DC y 08347-2000-ONP/DC, y, restituyendo las cosas al estado anterior, ordena que la demandada cumpla con otorgar al demandante la pensión de jubilación que le corresponda a partir del 1 de noviembre de 1996, día siguiente a la fecha de su cese laboral; y la integra declarando INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA