EXP. N.° 443-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO ANSELMO CUBAS MONTES

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Ernesto Anselmo Cubas Montes, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 30, su fecha 31 de enero de 2003,  que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 8 de enero de 2003, interpone acción de hábeas corpus por violación de su derecho a la libertad individual, y la dirige contra el Estado peruano y el Fuero Militar. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y sin efecto jurídico el proceso penal que se le siguió en la jurisdicción castrense por la  comisión del delito de traición a la patria (Exp. N.° 012-TP-93-Chiclayo- I ZJE), habiendo sido condenado a la pena de cadena perpetua, conforme obra de la ejecutoria suprema del 25 de enero de 1996, y que se ordene su inmediata libertad. Ampara su demanda en la sentencia de fecha 3 de enero de 2003,  recaída en el Expediente  N.° 010-2002-AI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero del presente año, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.° y 7.° del Decreto Ley N.° 25659, que tipificó el delito de traición a la patria.

 

2.      Que el Decimocuarto Juzgado Penal de Lambayeque,  mediante Resolución de fecha 15 de enero de 2003, rechazó de plano la demanda, por considerar que la pretensión alegada por el recurrente no puede compatibilizarse con los alcances de la sentencia de inconstitucionalidad dictada por el Tribunal Constitucional, sino hasta que el legislador regule el cauce procesal para la realización de un nuevo proceso penal aplicable a los sentenciados por el delito de traición a la patria. La Sala Superior confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.      Que según se observa en los antecedentes de esta acción de garantía, el recurrente fue juzgado por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N.° 25659, y ante tribunales militares. En consecuencia, se encuentra dentro de los alcances de la sentencia constitucional que invoca en su demanda (Exp. N.° 010-2002-AI/TC).

En dicha sentencia, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N.os 229-230), se dispuso que la eventual realización de nuevos juicios para los procesados por el delito de traición a la patria deberá efectuarse conforme a las reglas que a tal efecto dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.

 

En efecto, esta labor ha sido plasmada en el Decreto Legislativo N.° 922,      que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional aludida, regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria y además establece normas sobre el proceso penal aplicable.

 

Nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo

 

Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo, previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional.

 

Improcedencia de la excarcelación

 

Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda sujeta a las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N.° 922; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

GARCÍA TOMA