EXP. N.° 0445-02-AA/TC

LIMA

JOSÉ VÍCTOR DÍAZ ROLDÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Víctor Díaz Roldán contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 799, su fecha 28 de marzo de 2001 que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Empresa Nacional de Puertos (enapu) solicitando la homologación y nivelación de su pensión de cesantía otorgada al amparo del D.L. N.° 20530, según lo dispuesto por la Ley N.° 23495 y el D.S. N.° 015-83-PCM, que establecen que las pensiones de los pensionistas del Sector Público deben ser niveladas anualmente de acuerdo al cargo o remuneración del trabajador activo de igual categoría. Refiere que no ha sido homologada su pensión, reconocida por Resolución N.° 347-91-TC/ENAPUSAGG, de fecha 12 de setiembre de 1991, por sus 31 años, 1 mes y 14 días de récord laboral, que cumplió el 31 de julio de 1991, por lo que pide asimismo el pago de los reintegros desde el otorgamiento de su pensión de cesantía, más los intereses legales.

Las emplazadas, absolviendo el trámite de traslado de contestación de la demanda, proponen las excepciones de cosa juzgada, de caducidad e incompetencia, y la niegan y contradicen en todos sus extremos, refiriendo que en la actualidad los trabajadores de enapu se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el D. Leg. N.° 728, bajo el amparo del régimen pensionario del D.L. N.° 19990, por lo que no es posible homologar pensiones de regímenes laborales previsionales distintos; en consecuencia, el demandante no puede alcanzar los beneficios otorgados a favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sea incluso que deriven de pactos colectivos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 577, con fecha 14 de agosto de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, en cuyo sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada y uniforme jurisprudencia, y que establece que la nivelación de los pensionistas del régimen previsional del D.L. N.° 20530 debe efectuarse en relación al trabajador o funcionario en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista en el momento de su cese; es decir, no puede aplicarse la nivelación de regímenes previsionales distintos.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

  1. De la revisión del proceso aparece que el actor no ha aportado prueba idónea suficiente que acredite los extremos que configuran su pretensión, según lo requiere taxativamente el Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria en autos, no siendo suficiente las copias de sus boletas de pago de fojas 3, 701-710 y 767-772, ni las demás que acompaña a su escrito de expresión de agravios, por no referirse en forma concreta al petitorio de su demanda.
  2. Habiendo cesado el actor en el cargo de Jefe de Taller E-07, como servidor público, sujeto por lo tanto al régimen de pensiones del D.L. N.° 20530, no ha identificado tampoco en autos cuál es la categoría y nivel remunerativo que actualmente le pertenece dentro de los trabajadores que se encuentran sujetos al régimen de la actividad privada, habida cuenta que el derecho a la nivelación de pensiones procede respectos a los servidores activos y pensionistas que se encuentran en el mismo régimen laboral y en el mismo nivel y categoría al momento del cese, según lo tiene resuelto este Tribunal Constitucional en reiteradas ejecutorias.
  3. No se ha vulnerado entonces derecho constitucional alguno del recurrente, dejando en todo caso a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía judicial pertinente si lo estimase conveniente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA