EXP. N.° 445-2003-AA/TC
HUÁNUCO
ODILÓN SOTO CÉSPEDES
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Odilón Soto Céspedes contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco- Pasco, de fojas 185, su fecha 10 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 12 de julio de 2002, interpone acción de amparo
contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración
Regional de Huánuco y el Director Regional de Educación de Huánuco, con el
objeto de que se disponga la no aplicación de la Resolución Directoral Regional
N.° 06421 y de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 429-2002-CTAR-HUÁNUCO/PE,
en virtud de las cuales se suprimió la plaza de profesor de aula de los alumnos
del cuarto, quinto y sexto grados del Centro Educativo N.° 32920, argumentando
decremento de la carga docente y se declaró infundado el recurso de apelación
contra dicha decisión, respectivamente.
Los emplazados contestan la demanda, independientemente, señalando que
ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante, y
que las resoluciones cuestionadas en autos han sido expedidas de acuerdo a ley.
Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 29 de octubre de 2002,
declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, por
considerar que ésta no es la vía idónea para ventilar la pretensión planteada.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se ha violado
derecho constitucional alguno.
1.
La excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa debe desestimarse, dado que el demandante cumplió con este
requisito fijado por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
2.
Las resoluciones cuestionadas en autos
declararon excedente, en forma definitiva, una plaza de profesor de aula de la Escuela Primaria de Menores N.° 32920
de San Juan de Puquio, reubicándola a la Escuela Primaria de Menores N.°
32272 de Rondos, debido a que se había producido un decremento de la
carga docente por deserción escolar; sin embargo, se determinó que los
estudiantes del quinto y sexto grados de San Juan de Puquio sean atendidos en el
centro educativo de Rondos.
3.
A fin de dilucidar la pretensión del demandante
y verificar si en el centro educativo de San Juan de Puquio se requiere o no la
plaza materia de las resoluciones cuestionadas, se requiere de actividad
probatoria, lo cual no es posible en este tipo de proceso, de acuerdo al
artículo 13° de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO