EXP. N.° 445-2003-AA/TC

HUÁNUCO

ODILÓN SOTO CÉSPEDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Odilón Soto Céspedes contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco- Pasco, de fojas 185, su fecha 10 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

El recurrente, con fecha 12 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Huánuco y el Director Regional de Educación de Huánuco, con el objeto de que se disponga la no aplicación de la Resolución Directoral Regional N.° 06421 y de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 429-2002-CTAR-HUÁNUCO/PE, en virtud de las cuales se suprimió la plaza de profesor de aula de los alumnos del cuarto, quinto y sexto grados del Centro Educativo N.° 32920, argumentando decremento de la carga docente y se declaró infundado el recurso de apelación contra dicha decisión, respectivamente.

 

Los emplazados contestan la demanda, independientemente, señalando que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante, y que las resoluciones cuestionadas en autos han sido expedidas de acuerdo a ley. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 29 de octubre de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que ésta no es la vía idónea para ventilar la pretensión planteada.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se ha violado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

1.                  La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, dado que el demandante cumplió con este requisito fijado por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Las resoluciones cuestionadas en autos declararon excedente, en forma definitiva, una plaza  de profesor de aula de la Escuela Primaria de Menores N.° 32920 de San Juan de Puquio, reubicándola a la Escuela  Primaria de Menores N.°  32272 de Rondos, debido a que se había producido un decremento de la carga docente por deserción escolar; sin embargo, se determinó que los estudiantes del quinto y sexto grados de San Juan de Puquio sean atendidos en el centro educativo de Rondos.

 

3.                  A fin de dilucidar la pretensión del demandante y verificar si en el centro educativo de San Juan de Puquio se requiere o no la plaza materia de las resoluciones cuestionadas, se requiere de actividad probatoria, lo cual no es posible en este tipo de proceso, de acuerdo al artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO