EXP. N.° 0449-2001-AA/TC
AREQUIPA
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Lucrecia Silvia Málaga Málaga contra la
sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 137, su fecha 2 de marzo de 2001, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de
Arequipa, don Pedro Gutiérrez Calderón, a efectos de que se declare la
inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 0116, USE-AS, artículo 1.°,
inciso a), y la Resolución Directoral N.° 0226-USE-AS, artículo 1.°, inciso b),
expedidas por el Director de la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Sur,
mediante las cuales se le otorgan los subsidios por luto y gastos de sepelio,
respectivamente, a causa del fallecimiento de su señora madre, ocurrido el 14
de diciembre de 1999. Considera que dichas resoluciones se sustentan en el
Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, norma que considera incompatible con la
Constitución Política del Estado. Igualmente, solicita que se declare
inaplicable la Resolución Directoral N.° 1056, expedida por el Director
Regional de Educación de Arequipa, mediante la cual se declaró improcedente,
por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la primera
resolución, e infundado el recurso impugnativo interpuesto contra la resolución
citada en segundo lugar; y, en consecuencia se disponga que la demandada cumpla
con pagarle los subsidios por luto y gastos de sepelio, de conformidad con la
Ley del Profesorado y su Reglamento; es decir, teniendo en cuenta las
remuneraciones totales del causante, lo cual no puede ser modificado ni
disminuido por el decreto supremo antes mencionado.
El apoderado de
la Dirección Regional de Educación de Arequipa y el Procurador Público del
Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, en forma
coincidente manifiestan que las resoluciones administrativas cuya
inaplicabilidad se solicita, fueron expedidas de conformidad con los artículos
8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, el mismo que tiene fuerza de ley al
haber sido expedido bajo los alcances del artículo 211°, inciso 20), de la
Constitución Política de 1979, y que dicho dispositivo ha modificado los
artículos 51° y 52° de la Ley N.° 24029, del Profesorado, y los artículos
213°, 219° y 222° de su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED, por lo que considera que no se
ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante.
El Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 24 de octubre de 2000,
declaró fundada la demanda; por consiguiente, dispuso que la demandada proceda
a otorgar el pago de subsidios por luto y gastos de sepelio en aplicación de la
Ley N.° 24029, del Profesorado, su modificatoria, Ley N.° 25212, y su
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED, por cuanto no podría
argumentarse la modificación de dicha norma legal a través de las disposiciones
contenidas en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que,
debido a su jerarquía legal, el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM podía modificar
la Ley del Profesorado, por lo que las resoluciones administrativas que otorgan
el subsidio por fallecimiento, luto y gastos de sepelio, no transgreden ni
vulneran derechos constitucionales de la demandante.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con
el artículo 51.° de la Ley N.° 24029 y el artículo 219.° del Decreto Supremo
N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio reclamado por
la demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales
que le correspondan al mes de fallecimiento, situación que ha sido precisada
por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que la remuneración a que se
refiere el artículo 51.° de la Ley N.° 24029 debe ser entendida como
remuneración total regulada en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
2. En
consecuencia, el subsidio por luto y gastos de sepelio que reclama la
demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la
base de la remuneración total permanente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida,
que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y,
reformándola, la declara FUNDADA y,
en consecuencia, ordena la no aplicación a la demandante de la Resolución
Directoral N.° 0116-USE-AS, artículo 1°, inciso a), y la Resolución Directoral
N.° 0226-USE-AS, artículo 1°, inciso b), expedidas por el Director de la Unidad
de Servicios Educativos Arequipa Sur; y, por extensión, inaplicable la
Resolución Directoral N.° 1056, expedida por el Director Regional de Educación
de Arequipa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
AGUIRRE
ROCA
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA