EXP. N.° 0449-2001-AA/TC

AREQUIPA

LUCRECIA SILVIA

MÁLAGA MÁLAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lucrecia Silvia Málaga Málaga contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 137, su fecha 2 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Arequipa, don Pedro Gutiérrez Calderón, a efectos de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 0116, USE-AS, artículo 1.°, inciso a), y la Resolución Directoral N.° 0226-USE-AS, artículo 1.°, inciso b), expedidas por el Director de la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Sur, mediante las cuales se le otorgan los subsidios por luto y gastos de sepelio, respectivamente, a causa del fallecimiento de su señora madre, ocurrido el 14 de diciembre de 1999. Considera que dichas resoluciones se sustentan en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, norma que considera incompatible con la Constitución Política del Estado. Igualmente, solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 1056, expedida por el Director Regional de Educación de Arequipa, mediante la cual se declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución, e infundado el recurso impugnativo interpuesto contra la resolución citada en segundo lugar; y, en consecuencia se disponga que la demandada cumpla con pagarle los subsidios por luto y gastos de sepelio, de conformidad con la Ley del Profesorado y su Reglamento; es decir, teniendo en cuenta las remuneraciones totales del causante, lo cual no puede ser modificado ni disminuido por el decreto supremo antes mencionado.

 

El apoderado de la Dirección Regional de Educación de Arequipa y el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, en forma coincidente manifiestan que las resoluciones administrativas cuya inaplicabilidad se solicita, fueron expedidas de conformidad con los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, el mismo que tiene fuerza de ley al haber sido expedido bajo los alcances del artículo 211°, inciso 20), de la Constitución Política de 1979, y que dicho dispositivo ha modificado los artículos 51° y 52° de la Ley N.° 24029, del Profesorado, y los artículos 213°,  219° y 222° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED, por lo que considera que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 24 de octubre de 2000, declaró fundada la demanda; por consiguiente, dispuso que la demandada proceda a otorgar el pago de subsidios por luto y gastos de sepelio en aplicación de la Ley N.° 24029, del Profesorado, su modificatoria, Ley N.° 25212, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED, por cuanto no podría argumentarse la modificación de dicha norma legal a través de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, debido a su jerarquía legal, el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM podía modificar la Ley del Profesorado, por lo que las resoluciones administrativas que otorgan el subsidio por fallecimiento, luto y gastos de sepelio, no transgreden ni vulneran derechos constitucionales de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

1.      De acuerdo con el artículo 51.° de la Ley N.° 24029 y el artículo 219.° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio reclamado por la demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le correspondan al mes de fallecimiento, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que la remuneración a que se refiere el artículo 51.° de la Ley N.° 24029 debe ser entendida como remuneración total regulada en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

2.      En consecuencia, el subsidio por luto y gastos de sepelio que reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena la no aplicación a la demandante de la Resolución Directoral N.° 0116-USE-AS, artículo 1°, inciso a), y la Resolución Directoral N.° 0226-USE-AS, artículo 1°, inciso b), expedidas por el Director de la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Sur; y, por extensión, inaplicable la Resolución Directoral N.° 1056, expedida por el Director Regional de Educación de Arequipa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA