EXP. N.° 0449-2002-AA

LIMA

JUAN CORDERO ALARCÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Cordero Alarcón contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 6 de junio 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de marzo de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Santa Anita y doña Máxima López Arias de Correa, con objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución de Ejecutoria Coactiva N.° 08-022-98-C y cesen los actos perturbatorios de doña Máxima López. Afirma que su establecimiento comercial ubicado en la calle Las Ñejas, Mz. Z-1, lote 5, de la Cooperativa Santa Rosa de Quives, distrito de Santa Anita, cuenta con licencia de funcionamiento en el giro de picado y depósito de plásticos de conos de cartón, y que doña Máxima López se quejó ante la Municipalidad Distrital de Santa Anita, aduciendo ruidos provenientes de su local, razón por la cual se emitió la Resolución de Alcaldía N.° 01794, que le dio 30 días de plazo antes de proceder al cierre de su establecimiento, ordenando el embargo de la maquinaria existente, con lo que se estaría afectando sus derechos al trabajo, a la libre contratación y a la libre empresa.

El ejecutor coactivo solicita que se declare infundada la demanda, alegando que la Resolución de Ejecutoria Coactiva N.° 08-002-98-C ha sido expedida con las formalidades de ley. Agrega, también, que la autorización municipal otorgada al actor para iniciar su negocio fue anulada por la Resolución de Alcaldía N.° 01794-97, de fecha 20 de noviembre de 1997.

Por su parte, doña Máxima López Arias de Correa solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que la fábrica del recurrente produce olores, humos y ruidos insoportables, siendo ella la más afectada por tener su casa colindante. Asimismo, expone que dicho establecimiento viene funcionando de forma clandestina, razón por la cual la Municipalidad Distrital de Santa Anita ordenó su clausura definitiva.

Finalmente, la Municipalidad Distrital de Santa Anita solicita que la demanda sea declarada improcedente, por considerar que lo que pretende el actor es que se suspenda el procedimiento coactivo contra su local. Añade que si bien es cierto que el recurrente contaba con autorización de funcionamiento municipal, ésta fue dejada sin efecto mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1794-97-ALC/MDSA y la Resolución de Concejo N.° 017-98MDSA, con lo que se agotó la vía administrativa; y que mediante la Resolución de Concejo ya citada, se le otorgó al actor un plazo de dos meses para que adoptara las medidas necesarias y así evitar los ruidos molestos, pero al realizarse la inspección judicial, la Dirección de Desarrollo Urbano, mediante Informe N.° 05-2000-DCHU-DDU-MDSA, verificó la inobservancia de lo ordenado, por lo que se emitió la Resolución de Ejecutoria Coactiva N.° 05-022-98-C.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de abril de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que la Resolución de Ejecutoria Coactiva N.° 08-022-98-C fue expedida por la autoridad competente de conformidad con las facultades que le confiere la ley; de otro lado, respecto a los actos perturbatorios que vendría efectuando doña Máxima López Arias, la presente vía no resulta idónea para resolver ese hecho controvertido.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en la Ley Orgánica de Municipalidades se establecen los requisitos para cancelar licencias de funcionamiento y que en la Resolución de Ejecutoria Coactiva se ordena la clausura definitiva, porque el actor no cumplió con subsanar las observaciones formuladas.

FUNDAMENTOS

  1. Como se aprecia a fojas 2, el recurrente contaba con la Licencia de Funcionamiento N.° 00336, otorgada por la municipalidad emplazada para la actividad correspondiente al picado y depósito de plástico de conos de cartón, en el establecimiento comercial ubicado en la calle Las Ñejas, Mz. Z-1, lote 5, expedida con fecha 26 de febrero de 1997.
  2. Mediante Resolución de Alcaldía N.° 01794, de fecha 24 de noviembre de 1997, la municipalidad emplazada dejó sin efecto la licencia mencionada. Dicha resolución, al ser apelada, motivó que se expidiera la Resolución de Concejo N.° 017-98-MDSA, de fecha 19 de agosto de 1998, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto y otorgó un plazo de dos meses para que el demandante implemente el método y la tecnología necesarios para evitar ruidos molestos, dejando en suspenso la Resolución de Alcaldía apelada por dicho plazo, luego de lo cual y previa verificación a través de la Dirección de Desarrollo Urbano, se haría efectiva la resolución suspendida, en caso de persistir los ruidos.
  3. Sin embargo, el actor hizo caso omiso de la directiva al adoptar medidas consideradas insuficientes para disminuir los ruidos(únicamente construyó una pared medianera), conforme se aprecia del Informe N.° 005-2000-DCHU-DDU-MDSA, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, la misma que opina que se dicte la Resolución de Alcaldía que clausure el local comercial.

  4. Por ello, al expedirse la Resolución de Ejecutoria Coactiva N.° 08-022-98-C, ordenando la clausura del local, el auxiliar coactivo actuó en el ejercicio regular de sus funciones, sobre todo, porque si bien la Resolución de Concejo N.° 017-98-MDSA suspendió por dos meses la aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 01794, al transcurrir dicho plazo, es evidente que quedó sin efecto la licencia otorgada inicialmente, deviniendo el funcionamiento del negocio en irregular.
  5. La municipalidad, conforme lo establece el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, se encuentra facultada para ordenar la clausura definitiva de un establecimiento cuando éste produzca olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario; de otro lado, cabe tener presente que la Licencia de Funcionamiento fue otorgada en virtud de lo dispuesto por el artículo 71º del Decreto Legislativo N.° 776, el mismo que, conforme a la regulación vigente en aquel entonces y antes de la modificación introducida por la Ley N.° 27180, disponía que las licencias de funcionamiento tendrían una vigencia no menor de un año, contada desde la fecha de su otorgamiento, por lo que la municipalidad estaba en la obligación de respetar la autorización otorgada, hasta por lo menos, el 26 de febrero de 1998, fecha en que el negocio del demandante aún estaba en funcionamiento.
  6. En consecuencia, no hubo vulneración de los derechos alegados por el actor, ya que la Municipalidad Distrital de Santa Anita ordenó la clausura definitiva del establecimiento haciendo uso de la facultad que le otorga su Ley Orgánica; y, respecto de los presuntos actos perturbatorios realizados por doña Máxima López Arias de Correa, no habiéndose acreditado los mismos en autos, la demanda también debe ser rechazada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la de acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA