EXP. N.º 450-2002-AA/TC

LIMA

ENRIQUE ROLANDO CHOQUE CALIZAYA

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 6 de noviembre de 2002

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Rolando Choque Calizaya contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 12 de marzo de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el recurrente, con fecha 17 de diciembre de 1999, interpone acción amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), solicitando la inaplicación de la Carta N.° 567-99-ADUANAS-INA-GRRHH, de fecha 21 de setiembre de 1999, por la cual la entidad demandada decide poner fin al vínculo laboral que sostenían desde el 16 de diciembre de 1994, sin observar los procedimientos establecidos aplicables a las instituciones públicas. Alega que como Oficial de Aduanas pertenecía a la línea de carrera de la institución por lo que su cese sólo podía operar de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Decreto Legislativo N.° 728 o por la causal de excedencia prevista en la Ley N.° 26093.
  2. Que ADUANAS contesta la demanda y sostiene que la reclamación formulada por el actor no puede ser objeto de la jurisdicción constitucional, toda vez que corresponde ser tramitada conforme al procedimiento que establecen las disposiciones contenidas en el TUO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
  3. Que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 13 de abril de 2000, declaró improcedente la acción de amparo, por estimar que la reclamación planteada por el actor exige estación probatoria. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
  4. Que en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional obran la Liquidación N.° 174-99-ADUANAS-INA/GRRHH y el Comprobante de Pago N.° 005-04840 (debidamente suscritos por el actor), documentos con los que se acredita que el recurrente cobró su compensación por tiempo de servicios, declarando su conformidad con el pago y que no tiene reclamo alguno. Ello demuestra que el vínculo laboral con ADUANAS ha concluido, siendo de aplicación al caso de autos el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, tal como lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA