EXP. N.º 451-2002-AA/TC
LIMA
JUAN LORENZO AGIP URIARTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días de mes de noviembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional integrado por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Lorenzo Agip Uriarte contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 25 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de junio de 2000, interpone acción de amparo contra el Fondo de Vivienda Policial y la Caja Militar Policial. Sostiene que mediante Resolución N.° 500-DIPER-PNP, de fecha 3 de febrero de 1998, pasó de la situación de actividad a la de retiro y, a consecuencia de ello, cesó en sus actividades laborales en la Policía Nacional del Perú percibiendo, a partir de aquella fecha, una pensión de jubilación que no está sujeta a ninguna clase de descuento, salvo con su autorización; sin embargo, las entidades emplazadas mensualmente aplican un descuento a su pensión por concepto de vivienda policial a pesar de que, oportunamente, les informó que tiene casa propia, acto que, aduce, constituye un atentado contra su derecho pensionario tutelado por la Constitución Política del Perú.
El Fondo de Vivienda Policial (FOVIPOL) contesta la demanda y manifiesta que los supuestos descuentos indebidos que alega el demandante no constituyen un acto violatorio de su derecho pensionario, puesto que se aplican de conformidad con la Ley N.° 24686, modificada por el Decreto Legislativo N.° 732, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 091-DE-CCFFAA. Por su parte, la Caja de Pensiones Policial Militar señala que la vía idónea para ventilar este tipo de pretensión no es el amparo, sino la de impugnación de la resolución administrativa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 92, con fecha 13 de julio de 2000, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha demostrado contar con vivienda propia, de modo que el descuento por FOVIPOL que se ha aplicado a su pensión es legal.
La recurrida confirma la apelada por considerar que lo sostenido por el demandante debe ser materia de probanza, y que esta no es la vía idónea para ejercitar el derecho de acción.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la Dirección Ejecutiva del Fondo de Vivienda Policial y a la Caja de Pensiones Militar Policial que exoneren a don Juan Agip Uriarte de los descuentos que por concepto de vivienda le han cargado a su pensión y, asimismo, le devuelvan los aportes que hizo por el referido descuento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA