EXP. N.º 452-2003-HC/TC

CAJAMARCA

JORGE ARTIDORO CASTRO MALARÍN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;  Rey Terry y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Jorge Artidoro Castro Malarín contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 34,  su fecha 20 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Cajamarca, manifestando hallarse internado en el Establecimiento Penal de Huacariz y que su detención ha sobrepasado los nueve meses que, para los procedimientos ordinarios, establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal, por lo que en aplicación de la citada norma, debe ordenarse su inmediata excarcelación.

 

Realizada la investigación sumaria, el demandante rinde su declaración preventiva indicando que se encuentra recluido más de nueve meses, desde el 8 de abril de 2002, en el mencionado penal, procesado por el delito de robo agravado y otro, por lo que se le debe otorgar su  libertad.

 

El Tercer Juzgado Penal de Cajamarca, con fecha 9 de enero de 2003, declaró improcedente demanda, por considerar que el accionante no ha hecho valer sus derechos en el proceso regular que se tramita contra su persona.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor sostiene que se halla detenido desde el mes de abril de 2002, en el Establecimiento Penal de Huacariz, cumpliendo detención judicial en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado y otro, ante el Segundo Juzgado Penal de Cajamarca (Exp. N.° 02-0038), situación procesal que ha sido confirmada en la investigación sumaria y que está acreditada con el informe enviado por el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Cajamarca.

 

2.      Del análisis de los hechos y la información que la Presidencia de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Cajamarca proporcionó a este Tribunal el 1 de agosto de 2003, mediante Oficio N.° 1564-2003-SEP-CSJCA-PJ, se aprecia que el accionante continúa detenido y que su proceso es sustanciado en la vía ordinaria, habiendo la mencionada Sala Penal devuelto los autos al Juzgado Penal de origen; situación procesal que evidencia que el actor, en la actualidad, ha cumplido quince meses de detención; y, siendo que en su caso es de aplicación el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, que establece que el plazo límite de detención es de dieciocho meses para los procesos de tramitación ordinaria como el seguido al actor, no ha quedado acreditado el exceso de detención alegado, por lo que la demanda debe desestimarse. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA