EXP. N.° 456-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ LÁZARO TERRONES VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Lazaro Terrones Vargas contra la sentencia de la Sala de Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 3 de setiembre del 2001, que declaró fundada, en parte, la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables la Resolución N.º 25523-DPPS-SGDO-GDLL-IPSS-94 y el Decreto Ley Nº 25967, y se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990, así como le pague los reintegros del saldo diferencial por la pensión inicial diminuta. Manifiesta que presentó su solicitud para que se le otorgue una pensión de jubilación, y que se le otorgó una pensión diminuta debido a que se aplicaron retroactivamente

las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, propone las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la vía previa y de naturaleza del proceso de amparo, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la resolución impugnada fue emitida con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967, y que no se acredita aplicación retroactiva de dicha norma.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico de Lima, con fecha 29 de marzo de 2001, declaró infundadas las excepciones deducidas y fundada, en parte, la demanda, alegando que el demandante, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley Nº 25967, cumplía los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990; y agrega que en las acciones de garantía no se puede pretender la determinación de montos económicos adeudados, por lo que declara improcedente la demanda en el extremo que se pretende los reintegros de pensión.

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma, e, integrándola, declara improcedente la excepción de naturaleza del proceso de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. El petitorio de la demanda ha sido amparado en cuanto a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, en cuya virtud la demandada debe emitir nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, correspondiendo al Tribunal Constitucional discernir únicamente sobre el extremo del petitorio consistente en el pago del reintegro de las pensiones devengadas resultante de dicha nueva pensión.
  2. Este Tribunal tiene establecido que, al haber señalado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, dicho reintegro derivado legítimamente de su pensión le corresponde a la demandante.
  3. En consecuencia, la petición del reintegro de los devengados que solicita la demandante por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley, según lo prescrito por los artículos 10°, 11° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente el pago de las pensiones de jubilación devengadas, y, reformándola, declara FUNDADA, en dicho extremo, la acción de amparo; por consiguiente, procedente el pago de los reintegros de las pensiones que le puedan corresponder al demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA