EXP. N.° 456-2003-AA/TC

LIMA.

FELICIA ESPÍRITU MENDOZA DE RODRÍGUEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 20 de marzo de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Felicia Espíritu Mendoza de Rodríguez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 14 de noviembre del 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda interpuesta; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la presente demanda tiene por objeto que se restablezca el derecho de la demandante como parte agraviada en el proceso sobre faltas contra el patrimonio seguido ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Miraflores y el Noveno Juzgado Penal para Procesos en Reserva de Lima.
  2. Que, según la demandante, el proceso cuestionado resultaría violatorio de sus derechos, por cuanto no se le notificó a la dirección correcta de su domicilio y, por lo tanto, no pudo estar presente ni en la diligencia de confrontación ni en la de lectura de sentencia.
  3. Que, conforme se acredita mediante las instrumentales obrantes en autos, la demandante fue notificada al domicilio indicado en su declaración preventiva, diligencia en la que no cuestionó error alguno en la dirección señalada, razón por la cual fue notificada al mismo domicilio en diligencias posteriores. La misma demandante ha tenido conocimiento del proceso penal desde un inicio, y, por ello, su abogado ha presentado sucesivos recursos durante el transcurso del mismo y sólo ha cuestionado la presunta anomalía que alega con motivo de su pedido de nulidad y tras haberse expedido sentencia por la que se absuelve a la procesada de las faltas imputadas.
  4. Que la vía procesal constitucional no puede ser utilizada frente a la presencia de anomalías procesales o simples irregularidades de procedimiento, pues para el cuestionamiento de las mismas existen los recursos internos que las normas procesales específicas establecen, conforme lo dispone el artículo 10° de la Ley N.° 25398. Por el contrario, y conforme se deduce de una interpretación, a contrario sensu, del artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, el proceso constitucional solo permite cuestionar las resoluciones judiciales cuando estas derivan de un proceso manifiestamente irregular o contrario a los derechos constitucionales de naturaleza procesal, lo que, según aparece de autos, no se aprecia en el presente caso.
  5. Que, por consiguiente, tratándose de un proceso judicial, en principio, regular, deberá declararse la improcedencia de la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO