CUSCO
ASOCIACIÓN DE
TRABAJADORES
CÓRPAC - CUSCO
Lima,
25 de julio de 2002
VISTO
El
recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Trabajadores CÓRPAC
Cusco contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, de fojas 224, su fecha 6 de abril de 2000, que confirmando
la apelada declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTENDIENDO
A
1. Que, la
recurrente, con fecha 10 de setiembre de 1999, interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián, del departamento del Cusco,
y contra su Ejecutor Coactivo, don Ítalo Morales Gil, con el objeto de que se
suspenda el proceso coactivo de demolición de las viviendas ubicadas en los
terrenos de su propiedad, donados por CÓRPAC S.A.
2. Que la
demandante invoca la violación de su derecho de propiedad como argumento de
fondo que legitima la interposición de la presente acción de garantía, derecho
que acredita mediante distintos documentos, el último de los cuales es el de
fojas 256 de los actuados en este Tribunal, esto es, la copia de la sentencia
emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, de fecha 31
de enero de 2001, en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública seguido
por la demandante contra CÓRPAC S.A. (Expediente N.° 213-2000) en el que dicha
corte ordena que ésta “otorgue escritura pública de independización, donación y
aceptación de donación” a favor de la Asociación de Trabajadores de CÓRPAC
Cusco.
3. Que, no
obstante estar acreditado el derecho de propiedad, se aprecia, de la propia
aseveración y documentación presentadas por la recurrente, que existe una
demanda de interdicto de retener que ésta sigue contra la municipalidad
demandada.
En efecto, a
fojas 56 del cuaderno principal, la
demandante afirma que ha interpuesto la demanda antes citada precisamente
porque la Municipalidad Distrital de San Sebastián está perturbando su
posesión. La existencia de dicho proceso ha quedado demostrada con los
documentos que corren de fojas 65 a 75 y de 249 a 252 de los actuados ante este
Tribunal, los que corresponden –respectivamente– al informe pericial del mes de
agosto de 2000 y al acta de continuación de la Audiencia Única realizada en el
mes de abril del mismo año. Asimismo, se observa, a fojas 51 del cuaderno
principal, el auto admisorio de la demanda de interdicto de retener que data
del mes de abril de 1998, esto es, casi 17 meses antes de la interposición de
la presente acción de amparo y, de otro lado, no hay documento alguno que
acredite la culminación del referido proceso, con lo cual está probado en autos
que la asociación demandante ha acudido a la vía judicial ordinaria. Por lo
tanto, ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en el tercer
inciso del artículo 6° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
4. Que es
conveniente agregar que, conforme al artículo 606° del Código Procesal Civil,
norma que rige en forma supletoria al caso de autos, la perturbación que motiva
la interposición del interdicto de retener puede consistir en actos materiales
o de otra naturaleza, y de acuerdo con el artículo 607° del mismo cuerpo legal,
si se declara fundada la demanda, el Juez ordenará el cese de los actos perturbatorios. En consecuencia, siendo el objeto
de la presente acción de amparo que cese
el proceso de demolición que perturba la posesión (uno de los atributos del
derecho de propiedad) de la demandante, se concluye que ambas causas contienen
similar pretensión.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR
la
recurrida, que, confirmando la apelada,
declaró IMPROCEDENTE la acción de
amparo. Dispone la notificación a las partes y la
devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA