EXP. N.°457-2000-AA/TC

CUSCO

ASOCIACIÓN DE

TRABAJADORES

CÓRPAC - CUSCO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Trabajadores CÓRPAC Cusco contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 224, su fecha 6 de abril de 2000, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que, la recurrente, con fecha 10 de setiembre de 1999, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián, del departamento del Cusco, y contra su Ejecutor Coactivo, don Ítalo Morales Gil, con el objeto de que se suspenda el proceso coactivo de demolición de las viviendas ubicadas en los terrenos de su propiedad, donados por CÓRPAC S.A.

 

2.      Que la demandante invoca la violación de su derecho de propiedad como argumento de fondo que legitima la interposición de la presente acción de garantía, derecho que acredita mediante distintos documentos, el último de los cuales es el de fojas 256 de los actuados en este Tribunal, esto es, la copia de la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, de fecha 31 de enero de 2001, en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública seguido por la demandante contra CÓRPAC S.A. (Expediente N.° 213-2000) en el que dicha corte ordena que ésta “otorgue escritura pública de independización, donación y aceptación de donación” a favor de la Asociación de Trabajadores de CÓRPAC Cusco.

 

3.      Que, no obstante estar acreditado el derecho de propiedad, se aprecia, de la propia aseveración y documentación presentadas por la recurrente, que existe una demanda de interdicto de retener que ésta sigue contra la municipalidad demandada.

 

En efecto, a fojas 56 del cuaderno principal,  la demandante afirma que ha interpuesto la demanda antes citada precisamente porque la Municipalidad Distrital de San Sebastián está perturbando su posesión. La existencia de dicho proceso ha quedado demostrada con los documentos que corren de fojas 65 a 75 y de 249 a 252 de los actuados ante este Tribunal, los que corresponden –respectivamente– al informe pericial del mes de agosto de 2000 y al acta de continuación de la Audiencia Única realizada en el mes de abril del mismo año. Asimismo, se observa, a fojas 51 del cuaderno principal, el auto admisorio de la demanda de interdicto de retener que data del mes de abril de 1998, esto es, casi 17 meses antes de la interposición de la presente acción de amparo y, de otro lado, no hay documento alguno que acredite la culminación del referido proceso, con lo cual está probado en autos que la asociación demandante ha acudido a la vía judicial ordinaria. Por lo tanto, ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en el tercer inciso del artículo 6° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

4.      Que es conveniente agregar que, conforme al artículo 606° del Código Procesal Civil, norma que rige en forma supletoria al caso de autos, la perturbación que motiva la interposición del interdicto de retener puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza, y de acuerdo con el artículo 607° del mismo cuerpo legal, si se declara fundada la demanda, el Juez ordenará el cese de los actos perturbatorios. En consecuencia, siendo el objeto de la presente acción de amparo que cese el proceso de demolición que perturba la posesión (uno de los atributos del derecho de propiedad) de la demandante, se concluye que ambas causas contienen similar pretensión.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 
RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida,  que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA