EXP. N.° 457-2003-AA/TC

LIMA

HERMINIO PEDRO SOTO VILLANUEVA

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Herminio Pedro Soto Villanueva,  contra el auto de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 47 del cuaderno de apelación, su fecha 31 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.              Que la acción de amparo no constituye una instancia de revisión de los procesos judiciales, independientemente de la instancia en que hayan concluido; únicamente cabe recurrir a esta vía cuando se evidencie la afectación de los derechos relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como de los derechos  fundamentales que se encuentren relacionados con ellos.

 

 

2.              Que fluye de autos que el recurrente cuestiona el criterio jurisdiccional adoptado en el proceso materia de esta acción, siendo el caso que el petitorio ya fue resuelto en sede judicial, conforme consta de fojas 80 y 101, encontrándose los autos en ejecución de sentencia.

 

3.              Que el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, modificado por la Ley N.º 27053, concordante con el artículo 10º de la Ley N.º 25398, señala que no procede la acción de amparo contra resoluciones judicales expedidas en un procedimiento regular, pues es en ese proceso se ha tenido la oportunidad de ejercer los derechos contenidos en las normas sustantiva y adjetiva; no advirtiéndose de autos la vulneración del derecho constitucional al debido proceso.

 

4.              Que por tal razón la presente acción deviene en desestimable, dado que con ella se pretende obstruir la ejecución de una resolución tramitada en sus cauces regulares. Además, según lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley N.º 25398, las irregularidades que se hubieran cometido dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso.

 

5.              Que, consecuentemente, procede el rechazo in límine de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14º de la Ley N.º 25398. 

 

          Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO