EXP. N.° 0460-2003-AA/TC

LIMA

MÁXIMO LUNA ABRIGO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2003

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Luna Abrigo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 105 del cuaderno de apelación, su fecha 31 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la acción de amapro de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante la presente acción de garantía el demandante cuestiona los efectos de la sentencia N.° 103-90, de fecha 17 de agosto de 1990, expedida por el Primer Juzgado Laboral de Lima, en los seguidos por el recurrente contra la Sociedad Andina de Grandes Almacenes (SAGA) sobre beneficios sociales, pues argumenta que se le ha otorgado un pago diminuto.

 

2.      Que, conforme se aprecia a fojas 112, en el Expediente N.° 062-95-AA/TC el demandante planteó la misma pretensión que en la presente causa, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1997, declarando improcedente la acción de amparo, la misma que fue notificada el 28 de setiembre de 1997.

 

3.      Que, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley N.° 23506, en los procesos de garantía sólo constituye cosa juzgada la resolución final que resulta favorable al demandante, motivo por el cual es procedente que se haya iniciado nuevamente otro proceso de garantía con la misma pretensión. Sobre el particular, debe resaltarse que conforme lo ha establecido este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 644-2001-AA/TC, el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506, en estos casos, debe computarse desde la fecha de notificación de la sentencia del proceso de amparo anterior y la fecha de interposición del segundo proceso de amparo.

 

4.      Que, teniendo en cuenta que la sentencia del primer proceso de amparo fue notificada al demandante el 28 de setiembre de 1997, y que la presente acción de garantía fue interpuesta el 23 de julio de 2001, es evidente que se ha producido la caducidad de la acción.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO