EXP. N.° 0460-2003-AA/TC
LIMA
MÁXIMO LUNA ABRIGO
El recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Luna Abrigo contra
la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República, de fojas 105 del cuaderno de apelación, su fecha
31 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in
límine, la acción de amapro de autos; y,
1.
Que mediante la presente acción de garantía el
demandante cuestiona los efectos de la sentencia N.° 103-90, de fecha 17 de
agosto de 1990, expedida por el Primer Juzgado Laboral de Lima, en los seguidos
por el recurrente contra la Sociedad Andina de Grandes Almacenes (SAGA) sobre
beneficios sociales, pues argumenta que se le ha otorgado un pago diminuto.
2.
Que, conforme se aprecia a fojas 112, en el
Expediente N.° 062-95-AA/TC el demandante planteó la misma pretensión que en la
presente causa, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 19 de junio de
1997, declarando improcedente la acción de amparo, la misma que fue notificada
el 28 de setiembre de 1997.
3.
Que, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley
N.° 23506, en los procesos de garantía sólo constituye cosa juzgada la resolución
final que resulta favorable al demandante, motivo por el cual es procedente que
se haya iniciado nuevamente otro proceso de garantía con la misma pretensión.
Sobre el particular, debe resaltarse que conforme lo ha establecido este
Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 644-2001-AA/TC, el plazo
de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506, en estos
casos, debe computarse desde la fecha de notificación de la sentencia del
proceso de amparo anterior y la fecha de interposición del segundo proceso de
amparo.
4.
Que, teniendo en cuenta que la sentencia del
primer proceso de amparo fue notificada al demandante el 28 de setiembre de
1997, y que la presente acción de garantía fue interpuesta el 23 de julio de
2001, es evidente que se ha producido la caducidad de la acción.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMAR la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO