EXP. N.° 0461-2002-AA/TC
LIMA
ASCENCIO HUAMANÍ FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ascencio Huamaní Flores contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 17 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a efectos de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 6847-98-ONP/DC y 7831-98-GO/ONP, de fechas 10 de junio y 5 de noviembre de 1998, respectivamente, por considerar que vulneran su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios.
El demandante señala que la demandada, mediante las citadas resoluciones, sólo le ha reconocido dos años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cuando en realidad, según se desprende de la Constancia N.° 4930-ORCINEA-GO-GCR-IPSS-97, emitida por la Gerencia Central de Recaudaciones, el número de años aportados supera los ocho. Sostiene que la demandada no está reconociendo la validez de las aportaciones realizadas entre los años 1960 y 1971, a pesar de que no existe resolución consentida o ejecutoriada que haya declarado su caducidad, tal como lo exige el artículo 57.° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990. Agrega que, conforme al artículo 70.° del Decreto Ley N.° 19990, debe reconocerse como años de aportación del trabajador aquéllos en los que se haya efectuado el descuento de sus haberes por tal concepto, aun cuando el empleador no haya cumplido efectivamente con pagar o abonar las respectivas aportaciones.
La ONP propone la excepción de caducidad e indica que al demandante no se le ha concedido la pensión de jubilación porque, ocurrido el cese en sus actividades laborales, sólo acreditó dos años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no pudiendo ser consideradas como válidas las aportaciones realizadas en el período comprendido entre 1960 y 1971, en virtud de lo dispuesto en los artículos 23° de la Ley N.° 8433 y 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640. Asimismo, señala que la acción de amparo, al carecer de etapa probatoria, no es la vía idónea para determinar la procedencia o no de la pretensión del recurrente. Por último, alega que la acción de amparo no es un proceso en el que pueda declararse nuevos derechos, tal como pretende el demandante, pues en ella sólo es posible proteger derechos preexistentes.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 30, con fecha 22 de agosto de 2000, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que, habiéndose interpuesto la demanda el 24 de julio de 2000, y siendo el 5 de noviembre de 1998 la fecha de emisión de la última de la resoluciones cuya inaplicación se solicita, el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 había vencido en exceso.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la excepción de caducidad, en razón de que los actos que constituyen la afectación del derecho constitucional a la seguridad social son continuados; e infundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditada la afectación del derecho constitucional invocado.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al recurrente las Resoluciones N.os 6847-98-ONP/DC y 7831-98-GO/ONP; y ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y en estricta observancia de los fundamentos de la presente sentencia; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA