EXP. N.° 0461-2002-AA/TC

LIMA

ASCENCIO HUAMANÍ FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ascencio Huamaní Flores contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 17 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a efectos de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 6847-98-ONP/DC y 7831-98-GO/ONP, de fechas 10 de junio y 5 de noviembre de 1998, respectivamente, por considerar que vulneran su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios.

El demandante señala que la demandada, mediante las citadas resoluciones, sólo le ha reconocido dos años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cuando en realidad, según se desprende de la Constancia N.° 4930-ORCINEA-GO-GCR-IPSS-97, emitida por la Gerencia Central de Recaudaciones, el número de años aportados supera los ocho. Sostiene que la demandada no está reconociendo la validez de las aportaciones realizadas entre los años 1960 y 1971, a pesar de que no existe resolución consentida o ejecutoriada que haya declarado su caducidad, tal como lo exige el artículo 57.° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990. Agrega que, conforme al artículo 70.° del Decreto Ley N.° 19990, debe reconocerse como años de aportación del trabajador aquéllos en los que se haya efectuado el descuento de sus haberes por tal concepto, aun cuando el empleador no haya cumplido efectivamente con pagar o abonar las respectivas aportaciones.

La ONP propone la excepción de caducidad e indica que al demandante no se le ha concedido la pensión de jubilación porque, ocurrido el cese en sus actividades laborales, sólo acreditó dos años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no pudiendo ser consideradas como válidas las aportaciones realizadas en el período comprendido entre 1960 y 1971, en virtud de lo dispuesto en los artículos 23° de la Ley N.° 8433 y 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640. Asimismo, señala que la acción de amparo, al carecer de etapa probatoria, no es la vía idónea para determinar la procedencia o no de la pretensión del recurrente. Por último, alega que la acción de amparo no es un proceso en el que pueda declararse nuevos derechos, tal como pretende el demandante, pues en ella sólo es posible proteger derechos preexistentes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 30, con fecha 22 de agosto de 2000, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que, habiéndose interpuesto la demanda el 24 de julio de 2000, y siendo el 5 de noviembre de 1998 la fecha de emisión de la última de la resoluciones cuya inaplicación se solicita, el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 había vencido en exceso.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la excepción de caducidad, en razón de que los actos que constituyen la afectación del derecho constitucional a la seguridad social son continuados; e infundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditada la afectación del derecho constitucional invocado.

FUNDAMENTOS

  1. A través de las Resoluciones N.os 6847-98-ONP/DC y 7831-98-GO/ONP, de fojas 2 y 3, respectivamente, se deniega la pensión de jubilación al recurrente "por no haber acreditado 20 años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Ley N°. 25967". En efecto, en las referidas resoluciones se señala que el recurrente sólo ha acreditado dos años de aportaciones, pues los aportes realizados en el año 1960 han perdido validez en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 8433, y los realizados entre los años 1961 y 1965, así como en el año 1971, también han perdido validez en aplicación del artículo 95° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR.
  2. Las disposiciones legales a las que se acogió la demandada para negar la validez de las aportaciones realizadas por el recurrente en el periodo 1960-65 y 1971, fueron derogadas al haberse producido la sustitución de las antiguas entidades gestoras del Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973. El artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, establecía que "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973". No obrando en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada, emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, que declare la caducidad de las aportaciones realizadas por el recurrente en los años 1960 a 1965 y 1971, las Resoluciones N.os 6847-98-ONP/DC y 7831-98-GO/ONP infringen el artículo recién citado.
  3. Por otra parte, y aunque no lo advierte expresamente el recurrente en su demanda, del análisis de las resoluciones cuestionadas se observa que se está aplicando a su caso el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992. No obstante, el demandante ha cumplido los requisitos para obtener una pensión de jubilación antes de dicha fecha (4 de mayo de 1984), al contar 60 años y tener un mínimo de 5 años de aportes. Por ello, y adicionalmente a lo expuesto en los fundamentos precedentes, las Resoluciones N.os 6847-98-ONP/DC y 7831-98-GO/ONP son contrarias al principio de irretroactividad de las normas, consagrado en el artículo 103° y la Primera Disposición Transitoria de la Constitución de 1993.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al recurrente las Resoluciones N.os 6847-98-ONP/DC y 7831-98-GO/ONP; y ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y en estricta observancia de los fundamentos de la presente sentencia; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA