EXP. N.° 463-2002-AA/TC

LIMA

ELÍAS ARELA COPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Elías Arela Copa contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 6 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de agosto de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 15101-2000-ONP/DC, de fecha 31 de mayo de 2000, por considerar que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a los derechos adquiridos en materia pensionaria.

Señala el demandante que la emplazada no está cumpliendo con la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público que ordenó que se le otorgue una pensión de jubilación conforme a las disposiciones del Decreto Ley N.° 19990, pues ha emitido la Resolución N.° 15101-2000-ONP/DC aplicando un tope al cálculo de su pensión de jubilación.

La ONP deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda indicando que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación aplicando el tope previsto en el Decreto Supremo N.° 003-92-TR, que reglamenta lo establecido en el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 y se encontraba vigente en el momento en que adquirió el derecho de percibir una pensión de jubilación

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2000, declaró infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no es idónea para dilucidar la pretensión del demandante, pues carece de etapa probatoria.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que entre las partes existe una divergencia respecto a la ejecución de una sentencia judicial, la misma que debe ventilarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 25398.

FUNDAMENTOS

  1. El recurrente solicita la inaplicación de la Resolución N.° 15101-2000-ONP/DC, por haberse aplicado un tope al cálculo del monto de su pensión de jubilación.
  2. Empero, la posibilidad de aplicación de montos máximos en el cálculo de las pensiones de jubilación que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, está prevista por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, que establece que dicho monto máximo será fijado periódicamente mediante Decreto Supremo.
  3. Por tanto, el hecho de que a través de la resolución cuestionada la emplazada haya aplicado un tope máximo al cálculo del monto de la pensión de jubilación del recurrente no vulnera derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA