EXP.N.° 463-2003-AA/TC

LIMA

LILIANA ELENA ISABEL JIMÉNEZ LOYOLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados, Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Liliana Elena Isabel Jiménez Loyola contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 52, su fecha 26 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de junio de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, con objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de diciembre de 1999, alegando que se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y de defensa, agregando que la emplazada afectó los principios de inmediatez e intencionalidad. al calificar la falta grave por la cual la despidieron de su centro laboral, lo que originó un proceso laboral de indemnización por despido arbitrario contra la empresa Telefónica del Perú S.A..

 

            La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la recurrente tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción mediante la interposición de los recursos impugnatorios con arreglo a las normas procesales que plantea la ley.

 

            La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de julio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que las anomalías que pudieron presentarse en el proceso de indemnización por despido arbitrario debieron ser ventiladas y resueltas dentro del mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos que la norma procesal específica establece agregando que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional (inciso 2, artículo 139°, de la Constitución).

 

            La recurrida confirmó la apelada, argumentando que el recurso casatorio se debió a causas imputables a la propia recurrente, la cual no cumplió los requisitos de fondo que establece el artículo 57.° de la Ley Procesal Laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Mediante el presente proceso, la recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de diciembre de 1999, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso, alegando que se vulneraron sus derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación escrita de las resoluciones.

 

  1. Se aprecia que, con fecha 17 de abril de 1996, la demandante interpuso demanda indemnizatoria por despido arbitrario contra su empleadora, la empresa Telefónica del Perú S.A., proceso que finalizó con sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, de lo que se colige que se respetaron los derechos constitucionales a la pluralidad de instancias y de defensa.

 

  1. Del análisis de autos se desprende que, en esencia, lo que se objeta en el presente proceso es la falta de motivación. En tal sentido, cabe señalar que el contenido esencial de del derecho a la motivación escrita de las resoluciones ha sido preservado en la cuestionada Resolución Suprema, pues si bien sus fundamentos son breves y concisos, justifican suficientemente la decisión adoptada.

 

  1. En consecuencia, la demandada debe desestimarse en aplicación del artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA