EXP. N.° 464-2002-AA/TC
LIMA
MARÍA TEODOLINDA MESÍAS DE PORTILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Teodolinda Mesías de Portilla contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 10 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 25 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación definitiva a su favor. Manifiesta que, en su calidad de asegurada, ha cumplido con el pago de aportaciones por más de 30 años consecutivos reconocidos por la propia emplazada y cuenta más de 55 años de edad, por lo que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 38.°, del Decreto Ley N.° 19990 para adquirir el derecho a pensión de jubilación definitiva, sin la reducción del 4%.
La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, señalando que el petitorio de la demanda resulta jurídicamente imposible, toda vez que está dirigido a que se establezca una pensión de jubilación definitiva, figura que sólo se encuentra en el régimen del Decreto Ley N.° 20530. Por otro lado, señala que siendo el objeto de las acciones de garantía reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, no existe en el presente caso estado anterior al que reponer, en virtud de que la pensión de jubilación adelantada otorgada a favor de la actora ha sido reconocida conforme a ley.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 25, con fecha 24 de octubre de 2000, declaró improcedente la demanda por considerar que mediante la Resolución N.° 29436-97-ONP/DC, de fecha 4 de setiembre de 1997, se le otorgó a la recurrente pensión de jubilación adelantada en estricto cumplimiento del régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que no ha existido violación o amenaza de ninguna índole contra su derecho pensionario.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que en el presente caso lo que pretende la demandante es que se reconozca su derecho a percibir una pensión de jubilación ordinaria, a efectos de que se incremente el monto de la pensión que viene percibiendo, por lo cual no se evidencia vulneración de derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA