EXP. N.° 464-2002-AA/TC

LIMA

MARÍA TEODOLINDA MESÍAS DE PORTILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Teodolinda Mesías de Portilla contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 10 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 25 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación definitiva a su favor. Manifiesta que, en su calidad de asegurada, ha cumplido con el pago de aportaciones por más de 30 años consecutivos reconocidos por la propia emplazada y cuenta más de 55 años de edad, por lo que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 38.°, del Decreto Ley N.° 19990 para adquirir el derecho a pensión de jubilación definitiva, sin la reducción del 4%.

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, señalando que el petitorio de la demanda resulta jurídicamente imposible, toda vez que está dirigido a que se establezca una pensión de jubilación definitiva, figura que sólo se encuentra en el régimen del Decreto Ley N.° 20530. Por otro lado, señala que siendo el objeto de las acciones de garantía reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, no existe en el presente caso estado anterior al que reponer, en virtud de que la pensión de jubilación adelantada otorgada a favor de la actora ha sido reconocida conforme a ley.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 25, con fecha 24 de octubre de 2000, declaró improcedente la demanda por considerar que mediante la Resolución N.° 29436-97-ONP/DC, de fecha 4 de setiembre de 1997, se le otorgó a la recurrente pensión de jubilación adelantada en estricto cumplimiento del régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que no ha existido violación o amenaza de ninguna índole contra su derecho pensionario.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que en el presente caso lo que pretende la demandante es que se reconozca su derecho a percibir una pensión de jubilación ordinaria, a efectos de que se incremente el monto de la pensión que viene percibiendo, por lo cual no se evidencia vulneración de derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. De la Resolución N.° 29436-97-ONP/DC, de fecha 4 de setiembre de 1997, de fojas 2 de autos, se advierte que la demandante nació el 2 de abril de 1945, y que cesó en su actividad laboral con fecha 31 de diciembre de 1995.
  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es el vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley; y que el nuevo sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplen aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
  3. En tal sentido, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 la demandante no contaba con la edad requerida, es decir que no reunía uno de los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada, debe concluirse que al resolverse su solicitud y otorgarle su pensión aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se ha vulnerado sus derechos constitucionales, más aún si la pensión adelantada que se le otorgó tiene el carácter de definitiva.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA