EXP. N.° 465-2002- AA/TC

LIMA

PROYECTO AUTOMOTRIZ D’MAURO E.I.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Proyecto Automotriz D’Mauro E.I.R.L. contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 20 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 2007, 2004, 2005 y 2006-DCPE/MDLV, y se deje sin efecto la clausura de sus locales comerciales, por atentar contra su derecho constitucional a la libertad de trabajo. Manifiesta que la entidad demandante agrupa a comerciantes de repuestos y accesorios para vehículos motorizados, negocio que conducen en la avenida México N.° 666, y cuyo local tiene al frente un área considerada como retiro municipal. Asevera que han tramitado todos los requisitos necesarios para el funcionamiento de su establecimiento comercial, que no ejercen su trabajo en la vía pública y que el retiro municipal es ocasionalmente ocupado por personas que acuden a comprar accesorios en sus establecimientos comerciales.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por cuanto, conforme acredita con los Informes N.° 047-00-DSC-MDVL, de fecha 15 de marzo de 2000, y N.° 1088-2000-EC-DC-DCPE-MDLV, de fecha 24 de julio de 2000, el demandante realiza reparaciones de vehículos ocupando el retiro municipal. Señala que a la fecha las clausuras realizadas se encuentran en vía de reclamo mediante recurso de apelación, por lo que el actor no ha cumplido con agotar la vía administrativa. Refiere, por último, que han ordenado la clausura de los establecimientos conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades y que la Ordenanza Municipal N.° 015-99-MDLV dejó sin efecto todas las autorizaciones otorgadas para el uso de la vía pública.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que la autoridad municipal ha actuado dentro del marco legal que le confiere la ley, no existiendo vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley Orgánica de Municipalidades confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para adoptar todas las medidas que sean pertinentes, incluso ordenar la clausura definitiva de establecimientos, cuando su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o produzcan ruidos que atenten contra la salud o tranquilidad del vecindario.
  2. El artículo 68.°, inciso 7), de la Ley N.° 23853, señala que es función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento y controlar el funcionamiento de los establecimientos y la adecuada realización de la actividad autorizada que garantice el estricto cumplimiento de las normas legales existentes, el orden público, las buenas costumbres y el respeto a los derechos de los vecinos.
  3. Del estudio de autos, se desprende de los Informes N.° 047-00-DSC-MDLV y N.° 1088-2000-EC-DC-DCPE-MDLV que el demandante ha vulnerado las normas municipales en forma continua, sin enmendar sus infracciones, al utilizar la vía pública infringiendo la Ordenanza Municipal N.° 015-99-MDLV, motivo por el cual la municipalidad demandada ha actuado de acuerdo con sus atribuciones conferidas por la ley.
  4. A mayor abundamiento y estando conforme con lo dispuesto en el artículo 119.° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente y constituya peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA