EXP. N.° 466-2002-AA/TC

LIMA

IGNACIO IZAGUIRRE HIDALGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ignacio Rigoberto Izaguirre Hidalgo contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 28 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 14 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 0325-94, de fecha 22 de setiembre de 1994, y se disponga que le conceda la pensión de jubilación dentro de los alcances de la Ley N.° 19990; solicita, asimismo, que se practique la liquidación de los devengados.

Manifiesta que en su caso no se debió aplicar el Decreto Ley N.° 25967 y que se debió fijar la pensión de jubilación al amparo de la Ley N.° 19990, como lo dispone su artículo 37°. Refiere que no obstante que se encontraba laborando bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, sin embargo, la ONP, en forma unilateral, le aplicó los alcances del régimen del Decreto Ley N.° 25967, vulnerando con ello el derecho constitucional invocado.

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, señalando que al demandante, al cesar en sus labores con fecha 30 de junio de 1993, mediante Resolución N.° 0325-94, de fecha 22 de setiembre de 1994, se le otorgó pensión de jubilación adelantada, considerando que contaba 56 años de edad y con 30 años de aportes, y que la resolución se sustentaba en el Decreto Ley N.° 19990, dado que el actor presentó solicitud con fecha 17 de agosto de 1993, cuando ya estaba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, razón por la cual se le concedió la pensión de jubilación adelantada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 11 de setiembre de 2000, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante cesó en sus actividades laborales el 30 de junio de 1993, con 30 años de aportaciones y 56 años de edad; en consecuencia, su pensión debió calcularse y otorgarse de acuerdo con lo prescrito en el Decreto Ley N.° 19990, pues el actor cumplió los requisitos señalados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, adquiriendo de esta manera su derecho pensionario.

La recurrida confirmando, en parte, la apelada, la declaró improcedente en cuanto declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, revocándola en el extremo que declara fundada la demanda, la declaró infundada, por considerar que el actor contaba con 29 años de aportación y 56 años de edad, por lo que, al expedirse el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el recurrente aún no reunía los requisitos legales para adquirir el derecho pensionario previsto en el Decreto Ley N.° 19990.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicaría únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplieran aún los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187.° de la Constitución de 1979, posteriormente reafirmado en el artículo 103.° de la Carta Política de 1993.
  2. De la Resolución Administrativa N.° 0325-94, de fecha 22 de setiembre de 1994, de fojas 2 de autos, se advierte que si bien el demandante cesó en su actividad laboral el 30 de junio de 1993, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba con más de 30 años de aportaciones y tenía 56 años de edad, es decir, que cumplía los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 19990 para percibir su pensión de jubilación.
  3. De autos se advierte que la solicitud del demandante ha sido resuelta aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, porque, a la fecha en que entró en vigencia dicha norma, ya había reunido los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión de jubilación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando, en parte, la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Administrativa N.° 0325-94, de fecha 22 de setiembre de 1994; y ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, estableciendo la pensión que le corresponda, y que disponga el pago de los reintegros a que hubiere lugar. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA