EXP. N.° 467-2002-AC/TC

LIMA

ZOILA PINTO FLORES DE CONTRERAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Zoila Pinto Flores de Contreras contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 9 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 13 de setiembre de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Barranco con el objeto de que se acate a lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía N.° 467-A, de fecha 30 de mayo de 1986, que en su artículo 4.°, segunda parte, dispuso que la compensación por tiempo de servicios se calculará sobre el haber básico, más las remuneraciones y asignaciones complementarias que se perciban en forma fija y permanente. Sostiene que fue trabajadora de la Municipalidad y que, después de cesar por renuncia voluntaria, conforme consta en la Resolución de Alcaldía N.° 645-T-94, de fecha 1 de mayo de 1994, gestionó de manera personal y directa ante la demandada su liquidación, pero hasta la fecha ésta no efectúa el pago de su compensación, por lo que se vio obligada a cursar una carta notarial, conforme lo prevé el artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

La Municipalidad emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, señalando que el acuerdo cuyo cumplimiento se exige no fue ejecutado por la administración municipal, razón por la cual no se concedió a ningún trabajador. Alega que a la recurrente se le ha reconocido su compensación por tiempo de servicios y con dicho acto administrativo se evidencia que la autoridad municipal cumplió con lo dispuesto por el artículo 54.°, inciso c), del Decreto Legislativo N.° 276.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 59, con fecha 17 de octubre de 2000, declaró fundada la demanda por considerar que la resolución de alcaldía materia de autos contiene un mandato expreso, definido e inobjetable, que especifica el concepto por el que se otorga. Por ello, no obstante el tiempo transcurrido y el requerimiento notarial efectuado, es amparable la pretensión.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de garantía no es el proceso mediante el cual ha de establecerse la liquidación de los beneficios sociales que le corresponden a la recurrente, máxime si se tiene en cuenta que ésta reclama los derechos pactados en convenios colectivos, mayores a los previstos por el Decreto Legislativo N.° 276. Agrega que no es posible la petición en sede constitucional, debido a la naturaleza especial que caracteriza a las acciones de garantía.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que la demandante cursó la carta notarial, conforme lo establece el artículo 5.°, literal "c", de la Ley N.° 26301.
  2. El objeto de la presente acción de garantía es que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 467-A, del 30 de mayo de 1986, que dispuso que la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores se calculará sobre el haber básico, más las remuneraciones y asignaciones complementarias que se perciban en forma fija y permanente.
  3. Del estudio de autos se advierte que lo que la recurrente pretende es que se cumpla con lo dispuesto en el punto 4.° de la Resolución de Alcaldía N.° 467-A, y que se calcule su compensación por tiempo de servicios sobre el haber básico, más las remuneraciones (...). Por otra parte, habiendo cumplido la demandada con efectuar la liquidación de la compensación por tiempo de servicios de acuerdo a los montos establecidos en la ley, como se puede observar de las Resoluciones de Alcaldía N.° 281-T-95, del 21 de marzo de 1995, que dispuso reconocer por dicho concepto la cantidad de setecientos veinticinco nuevos soles con cuarenta céntimos, (S/. 725.40), y N.° 356-98-MDB, de fecha 25 de mayo de 1998, que reconoció como créditos devengados el monto de dos mil trescientos cuatro nuevos soles con diecisiete céntimos, (S/. 2,304.17), por los conceptos de pensión y gratificaciones, se desprende que existe discrepancia entre las partes con respecto a los montos, esta vía constitucional no es la pertinente para dilucidarla.
  4. Es preciso advertir que la demandante tenía expedito su derecho para hacer efectivo el cobro de su compensación; sin embargo, debido al transcurso del tiempo, el monto que peticiona requiere de la actuación de medios probatorios, pues en esta vía constitucional no se puede determinar el monto exacto de la compensación que pretende cobrar.
  5. Por consiguiente, la resolución de alcaldía cuyo mandato invoca la demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y exacta, y que, por lo tanto, pueda ser exigida en su cumplimiento mediante esta acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA