EXP. N.° 0469-2002-AA/TC

LIMA

ASENCIO MUÑOZ BENITES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Asencio Muñoz Benites contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 4 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución N°. 2736-89, de fecha 26 de diciembre de 1989, por considerar que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios.

El demandante señala que la entidad demandada, a través de la referida resolución, sólo le ha reconocido 21 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, aun cuando el número de años aportados supera los 23. Agrega que, conforme al artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990, deben reconocerse como años de aportación del trabajador aquéllos en que se haya efectuado el descuento de sus haberes por tal concepto, aunque el empleador no haya cumplido efectivamente con pagar o abonar las respectivas aportaciones.

La ONP deduce la excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y sostiene que luego de revisada la documentación presentada por el recurrente al momento de solicitar la pensión de jubilación, se determinó que contaba únicamente con 21 años de aportación. Agrega que, atendiendo a la naturaleza de la acción de amparo, esta vía no resulta idónea para dilucidar la pretensión del demandante, pues carece de etapa probatoria y en ella no es posible la declaración de derechos no adquiridos, sino sólo la restitución de los preexistentes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 31 de agosto de 2000, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad, e improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar lo pretendido por el demandante, pues carece de etapa probatoria y en él no se otorgan derechos, sino que sólo se cautelan los ya existentes.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N°. 2736-89, por cuanto, a través de ella, la emplazada sólo le ha reconocido 21 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, aun cuando –según afirma- cuenta con más de 23 años de aportación.
  2. Conforme se acredita con el Certificado de Trabajo, de fojas 3, el recurrente ha laborado en la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., durante 18 años. Estos años, sumados a los 5 años de aportación reconocidos en la Constancia N° 4791 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000, de fojas 2, acreditan un total de 23 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.
  3. Así, la Resolución N.° 2736-89 atenta contra el derecho a la seguridad social del recurrente, pues no le reconoce la totalidad de sus años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 2736-89; y ordena a la emplazada dictar una nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA