EXP. N.° 0472-2002-AA/TC

LIMA

NÉSTOR MANUEL

OTOYA NÚÑEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2002

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Néstor Manuel Otoya Núñez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 19 de Setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que el demandante pretende que se  declaren inaplicables a  su  persona las Resoluciones Supremas  N.os 0797-94-IN/PNP, de fecha 2 de noviembre de 1994;  0555-95-IN/PNP, de fecha 8 de junio de 1995; y, 0377-96-IN/PNP, de fecha 23 de mayo de 1996; la primera de las cuales dispuso que el demandante pase a  la situación de retiro por medida disciplinaria, anulando la sanción de cuatro horas de arresto de rigor que le había sido impuesta, mientras que las demás derivan de la impugnación en sede administrativa de la primera.

 

2.                  Que, a fojas 41, corre la transcripción de la Resolución Suprema N.° 0377-96-IN/PN, expedida con fecha 23 de mayo de 1996, en cuyo artículo único, luego de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa por el demandante, diopor agotada la vía administrativa.

 

3.                  Que, sin embargo, la demanda de autos ha sido interpuesta con fecha 25 de julio de 2000; esto es, fuera del plazo establecido por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, sin que el demandante haya acreditado, conforme lo expone el artículo 26.° de la misma ley, haberse encontrado impedido de ejercer su derecho de acción.

 

4.                  Que, de un lado, la constancia que obra a fojas 42 respecto al sentido del dictamen recaído en el recurso de revisión interpuesto por el demandante no puede ser considerada como notificación  de un acto administrativo, pues, como ya  se menciónó, la vía administrativa culminó con la expedición  de la Resolución Suprema N.° 0377-96-IN/PNP; y, de otro lado, dicho dictamen no constituye acto administrativo alguno. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad deducida y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta. Dispone la notificación de las partes  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA