EXP. N.° 473-2002-AA/TC

LIMA

JULIO GUMERCINDO CASTRO USURÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Gumercindo Castro Usurín contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 23 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de agosto de 2000, el demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se reajuste el monto de su pensión concedida mediante la Resolución N.º 16555-97-ONP/DC, por haberse aplicado retroactivamente el D.L. N.° 25967 y, en consecuencia, habérsele otorgado una pensión de jubilación diminuta. Asimismo, solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera en los términos y condiciones de la Ley N.° 25009 y se le paguen los reintegros correspondientes.

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el actor solicita el otorgamiento de un derecho no reconocido previamente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 25 de agosto de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas, fundada, en parte, la demanda e improcedente en el extremo en que solicita el pago de reintegros, por considerar que con el mérito del certificado de trabajo el actor acredita su condición laboral de trabajador minero, y que de la resolución cuestionada se demuestra que al 19 de diciembre de 1992, el demandante había acumulado 20 años de aportaciones y contaba 58 años de edad, por lo que cumplía los requisitos exigidos por el régimen pensionario del D.L. N.° 19990, concordante con el artículo 2° de la Ley N.° 25009 y el artículo 9° del D.S. N.° 029-89-TR (Reglamento de la Ley de Jubilación Minera).

La recurrida confirmó la apelada declarando infundadas las excepciones propuestas y la revocó en el extremo en que declara fundada la demanda y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que, conforme se advierte del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú, el actor tuvo como último cargo el de Recibidor III en el Departamento de Recibos Generales, el que es de responsabilidad estrictamente administrativa, por lo que no se encontraba comprendido en los supuestos previstos por la Ley N.° 25009.

FUNDAMENTOS

  1. Como ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción por ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continua.
  2. Del análisis de la resolución cuestionada obrante en autos se aprecia que el actor cesó en sus actividades laborales el 30 de abril de 1991, contando 58 años de edad y con 20 años de aportaciones; por lo tanto, no cumplía los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación en los términos y condiciones del D.L. N.° 19990, antes de la entrada en vigencia del D.L. N.° 25967.
  3. Del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú, obrante a fojas 8 de autos, se verifica que el actor ha prestado servicios como Recibidor III en el Departamento de Recibos Generales, de lo cual se deduce que ha laborado en el ámbito administrativo y no en minas subterráneas, ni tampoco en actividades directamente extractivas en las minas o a tajo abierto, ni en centros de producción minera; por otro lado, en la realización de sus labores, no ha estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisitos necesarios para otorgar pensión de jubilación minera, establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009.
  4. Conforme lo prescribe el artículo 44° del D.L. N.° 19990, para gozar del derecho de pensión de jubilación adelantada es requisito tener por lo menos 55 años de edad y 30 de aportación, si el asegurado es hombre. En consecuencia, antes de la entrada en vigencia del D.L. N.° 25967, el recurrente no había adquirido el derecho de gozar de pensión de jubilación conforme al D.L. N.° 19990, al no cumplir uno de los requisitos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO, en parte la recurrida, que, confirmando la apelada declara infundadas las excepciones propuestas; la revocó en el extremo que declara fundada la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA