EXP. N.° 476-2002-AA/TC
LIMA
ARENERA LA MOLINA S.A. Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Arenera Molina S.A. y otros, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 26 de febrero de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 28 de agosto de 2000, interponen acción de amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicación, Vivienda y Construcción, el Ministerio de la Presidencia y la Superintendencia de Bienes Nacionales, con objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Ministerial N.° 189-89-VC-5600, de fecha 28 de junio de 1989, el artículo 4.° del Decreto de Urgencia N.° 14-2000, de fecha 10 de marzo de 2000, y el artículo 8.° del Decreto Supremo N.° 7-2000-PCM, de fecha 11 de abril de 2000; alegando que dichas normas constituyen una amenaza a su derecho de propiedad y, como consecuencia de ello, se los mantenga en el goce del derecho de propiedad del inmueble denominado Planicie de Pampa Grande, de 172,132.30 metros cuadrados, inscrito a fojas 47, Asiento 25 del Tomo 1076, en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima, ubicado al lado derecho de la carretera a Cieneguilla, en el distrito de La Molina- Lima, anexo al fundo Rinconada de Ate, con las medidas perimétricas que aparecen en su inscripción registral y que datan de setiembre de 1964.
Manifiestan que la Resolución Ministerial que cuestionan ordenó efectuar la primera inscripción de dominio a favor del Estado en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, del terreno inscrito a nombre de los recurrentes, y adjudicar a favor de la Cooperativa de Vivienda MUSA La Molina Ltda N.° 403 dicho terreno, y autorizar mediante esta misma disposición al Director General de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienda y Construcción, para que suscriba, a nombre del Estado, el contrato de transferencia de dominio. Los demandantes aducen que en ningún momento se ha efectuado un proceso de expropiación a favor del Estado, por lo que la adjudicación del terreno mediante la citada resolución viola su derecho de propiedad. De otro lado, precisan que las disposiciones de la misma no se ejecutaron y, por lo tanto, no se concretó la violación de su derecho de propiedad, por lo que, según su propia versión, existe la amenaza de violación del mencionado derecho, la que se puede hacer efectiva con la aplicación, por parte de la Superintendencia de Bienes Nacionales, del artículo 4.° del Decreto de Urgencia y el artículo 8.° del Decreto Supremo cuestionados, ya que en virtud de estos se pretende la reversión de sus terrenos a favor del Estado y el cierre de los asientos registrales existentes en la actualidad.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2000, declara improcedente la demanda por caducidad.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables al actor la Resolución Ministerial N.° 189-89-VC-5600, así como el artículo 4.° del Decreto de Urgencia N.° 014-2000 y el artículo 8.° del Decreto Supremo N.° 007-2000-PCM. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA