EXP. N.° 476-2002-AA/TC

LIMA

ARENERA LA MOLINA S.A. Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Arenera Molina S.A. y otros, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 26 de febrero de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 28 de agosto de 2000, interponen acción de amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicación, Vivienda y Construcción, el Ministerio de la Presidencia y la Superintendencia de Bienes Nacionales, con objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Ministerial N.° 189-89-VC-5600, de fecha 28 de junio de 1989, el artículo 4.° del Decreto de Urgencia N.° 14-2000, de fecha 10 de marzo de 2000, y el artículo 8.° del Decreto Supremo N.° 7-2000-PCM, de fecha 11 de abril de 2000; alegando que dichas normas constituyen una amenaza a su derecho de propiedad y, como consecuencia de ello, se los mantenga en el goce del derecho de propiedad del inmueble denominado Planicie de Pampa Grande, de 172,132.30 metros cuadrados, inscrito a fojas 47, Asiento 25 del Tomo 1076, en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima, ubicado al lado derecho de la carretera a Cieneguilla, en el distrito de La Molina- Lima, anexo al fundo Rinconada de Ate, con las medidas perimétricas que aparecen en su inscripción registral y que datan de setiembre de 1964.

Manifiestan que la Resolución Ministerial que cuestionan ordenó efectuar la primera inscripción de dominio a favor del Estado en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, del terreno inscrito a nombre de los recurrentes, y adjudicar a favor de la Cooperativa de Vivienda MUSA La Molina Ltda N.° 403 dicho terreno, y autorizar mediante esta misma disposición al Director General de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienda y Construcción, para que suscriba, a nombre del Estado, el contrato de transferencia de dominio. Los demandantes aducen que en ningún momento se ha efectuado un proceso de expropiación a favor del Estado, por lo que la adjudicación del terreno mediante la citada resolución viola su derecho de propiedad. De otro lado, precisan que las disposiciones de la misma no se ejecutaron y, por lo tanto, no se concretó la violación de su derecho de propiedad, por lo que, según su propia versión, existe la amenaza de violación del mencionado derecho, la que se puede hacer efectiva con la aplicación, por parte de la Superintendencia de Bienes Nacionales, del artículo 4.° del Decreto de Urgencia y el artículo 8.° del Decreto Supremo cuestionados, ya que en virtud de estos se pretende la reversión de sus terrenos a favor del Estado y el cierre de los asientos registrales existentes en la actualidad.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2000, declara improcedente la demanda por caducidad.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El derecho de propiedad del actor sobre el inmueble materia de autos se encuentra fehacientemente acreditado, conforme consta en el Asiento 25 de fojas 47, del Tomo 1076 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, obrante de fojas 8 a 20 de los actuados.
  2. Del estudio de autos fluye que mediante Resolución Ministerial N.° 189-89-VC-5600, de fecha 18 de junio de 1989, se ordena efectuar la primera inscripción de dominio a favor del Estado en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima, del terreno de 172,132.30 metros cuadrados, inscrito a nombre de los recurrentes, por haberse determinado su naturaleza eriaza mediante informes que se indican en los considerandos de dicha resolución; y adjudicarlo, a favor de la Cooperativa de Vivienda MUSA La Molina Ltda., en propiedad a través de venta directa.
  3. Mediante la Resolución N.° 559-2000/SBN, de fecha 21 de diciembre de 2000, se resolvió formalizar la reversión a favor del Estado del mencionado terreno, quedando afectado a éste únicamente 132,598.69 metros cuadrados de la extensión total señalada en el fundamento anterior, disponiéndose, además, que la Oficina Registral de Lima y Callao proceda a la cancelación del dominio a favor de terceros.
  4. Desde la promulgación de la Constitución de 1993, todas las normas preexistentes en el ordenamiento jurídico deben interpretarse con arreglo a ella, por lo que las disposiciones que sustentan las cuestionadas resoluciones y normas colisionan directamente con el artículo 70.° de la Constitución, pretendiendo, de este modo, la emplazada que primen sobre la Carta Magna.
  5. En tal sentido, si la demandada considera que, en aplicación de los dispositivos legales invocados, el terreno materia de autos tiene la condición de eriazo, correspondiendo por ello su propiedad al Estado, no puede, de plano, desconocer los derechos que los demandantes tienen sobre determinada área que es de su propiedad, dado que cualquier limitación a ella debe fundarse en el respeto a sus derechos y en las condiciones establecidas en la referida disposición constitucional; esto es, previa declaración legal de necesidad pública y previo pago, en efectivo, de la indeminización justipreciada correspondiente, que incluya compensación por el eventual perjuicio. Consecuentemente, se está conculcando el derecho constitucional a la propiedad previsto en el inciso 16) del artículo 2.° y en el artículo 70.° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 24.°, inciso 12), de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables al actor la Resolución Ministerial N.° 189-89-VC-5600, así como el artículo 4.° del Decreto de Urgencia N.° 014-2000 y el artículo 8.° del Decreto Supremo N.° 007-2000-PCM. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA