EXP. N.º 0478-2003-AA/TC
JUNÍN
LAURINDA LLANTOY VILLEGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Laurinda Llantoy Villegas contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 125, su fecha 20 de diciembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 26 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra el Mayor PNP Luis Silva Silva, doña Domitila Alejandro de Orellana, don Ever Edgardo Orellana Alejandro, doña Jenny Alcira Orellana Alejandro, doña Lourdes Orellana Alejandro, don Jaime Robert Luis Almerco y doña Sonia Cecilia Cerrón Orellana, por la omisión de un acto debido y la violación de su derecho de propiedad, debiendo ordenarse la desocupación inmediata de su inmueble. Manifiesta que en el año 1994 tuvo que demandar por ocupación precaria a doña Elvira López Páucar y que, tras efectuarse el lanzamiento, recuperó la posesión de su predio. Sin embargo, a partir de ese momento, los emplazados perturban su posesión mediante amenazas y agresiones de todo tipo, situación que la motivó a solicitar garantías posesorias a la autoridad judicial, las cuales el emplazado Mayor de la PNP se ha negado a otorgarle, desobedeciendo el mandato judicial.
Los emplazados –a excepción del Mayor PNP Luis Silva Silva– manifiestan que la demanda carece de sustento, pues la recurrente nunca estuvo en posesión del inmueble por no ser propietaria de éste. Asimismo, alegan que la Escritura Pública del 30 de diciembre de 1988 presentada por ésta fue declarada nula mediante sentencia del Juzgado de Tierras de Huancayo del 26 de febrero de 1996, y confirmada el 2 de julio de 1997 por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que la restitución de la posesión como consecuencia de los hechos a que se contrae la demanda, no puede ser dilucidada a través de la acción de amparo, toda vez que al haberse materializado la desposesión, la agresión al derecho de propiedad se ha convertido en irreparable, tanto más si el artículo 603° del Código Procesal Civil ha previsto la acción de interdicto de recobrar para el caso en que el poseedor sea despojado de su posesión.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA