EXP. N.º 0478-2003-AA/TC

JUNÍN

LAURINDA LLANTOY VILLEGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Laurinda Llantoy Villegas contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 125, su fecha 20 de diciembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 26 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra el Mayor PNP Luis Silva Silva, doña Domitila Alejandro de Orellana, don Ever Edgardo Orellana Alejandro, doña Jenny Alcira Orellana Alejandro, doña Lourdes Orellana Alejandro, don Jaime Robert Luis Almerco y doña Sonia Cecilia Cerrón Orellana, por la omisión de un acto debido y la violación de su derecho de propiedad, debiendo ordenarse la desocupación inmediata de su inmueble. Manifiesta que en el año 1994 tuvo que demandar por ocupación precaria a doña Elvira López Páucar y que, tras efectuarse el lanzamiento, recuperó la posesión de su predio. Sin embargo, a partir de ese momento, los emplazados perturban su posesión mediante amenazas y agresiones de todo tipo, situación que la motivó a solicitar garantías posesorias a la autoridad judicial, las cuales el emplazado Mayor de la PNP se ha negado a otorgarle, desobedeciendo el mandato judicial.

Los emplazados –a excepción del Mayor PNP Luis Silva Silva– manifiestan que la demanda carece de sustento, pues la recurrente nunca estuvo en posesión del inmueble por no ser propietaria de éste. Asimismo, alegan que la Escritura Pública del 30 de diciembre de 1988 presentada por ésta fue declarada nula mediante sentencia del Juzgado de Tierras de Huancayo del 26 de febrero de 1996, y confirmada el 2 de julio de 1997 por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín.

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que la restitución de la posesión como consecuencia de los hechos a que se contrae la demanda, no puede ser dilucidada a través de la acción de amparo, toda vez que al haberse materializado la desposesión, la agresión al derecho de propiedad se ha convertido en irreparable, tanto más si el artículo 603° del Código Procesal Civil ha previsto la acción de interdicto de recobrar para el caso en que el poseedor sea despojado de su posesión.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En principio, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que, no obstante lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N.° 23506 –Suplencia de Queja Deficiente– y, vistos los documentos que obran en autos, no es posible dilucidar las cuestiones planteadas por la demandante, pues, además, ellas han sido contradichas por los emplazados.
  2. En efecto, de autos fluye que la pretensión de la recurrente resulta imprecisa y confusa, y que sus alegatos se sustentan en meras afirmaciones que no han sido debidamente probadas, advirtiéndose, además, de las copias obrantes a fojas 33 a 61, que el documento público con el que la demandante acredita su propiedad fue declarado nulo en sede judicial. Al respecto, a fojas 130 la actora manifiesta que tal decisión está siendo cuestionada mediante demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de lo que se colige la existencia de controversia respecto del mejor derecho de propiedad.
  3. Consecuentemente, al no haber acreditado suficientemente su pretensión, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe ser desestimada, aunque se deja a salvo el derecho de la demandante para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA