EXP. N° 479-2003-HC/TC

AREQUIPA

JOHN WILBER CONTRERAS JIMÉNEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de marzo del 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Haeberle Contreras Jiménez contra la sentencia emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 99, su fecha 7 de enero del 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la presente demanda tiene por objeto que cesen las amenazas a la integridad y seguridad personales y la libertad de tránsito de don John Wilber Contreras Jiménez, alegando que se le han administrado medicamentos en contra de su voluntad y sin el consentimiento de sus familiares, para que quede internado en el Hospital Regional Honorio Delgado y, posteriormente, en el Hospital Central PNP de la ciudad de Lima.
  2. Que, según se aprecia del propio texto de la demanda y de las posteriores declaraciones tanto del accionante como del afectado, don John Wilber Contreras Jiménez ya fue dado de alta, lo que indica que no existe actualmente vulneración alguna de sus derechos constitucionales.
  3. Que, aunque la acción interpuesta se sustenta en la presunta amenaza de que actos como los anteriormente descritos puedan volver a repetirse, no existen en autos elementos que acrediten, de alguna forma, que se trata de una situación cierta y además inminente, conforme lo establece el artículo 4° de la Ley N° 25398.
  4. Que, sin embargo, de haberse producido los hechos mencionados, es evidente que a los afectados les asiste el derecho de denunciar tales situaciones. No obstante, la determinación de responsabilidades tendría que dilucidarse en una vía distinta de la presente, pues ésta sólo se limita a reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos, y no a pronunciarse respecto de hechos que ya cesaron o respecto de los cuales no existe la plena certeza de que se vuelvan a producir. En tales circunstancias, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, al haberse producido la sustracción de la materia justiciable, conforme al inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por esta consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción interpuesta. Dispone su notificación, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA