EXP. N.° 0480-2000-AA/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE GONZALES TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Enrique Gonzales Torres contra la sentencia emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 215, su fecha 8 de marzo de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 22 de junio de 1999, interpone acción de amparo contra la Empresa de Transporte Urbano Línea 4 S.A. (ETUL 4 S.A.) y su gerente general, don Víctor Hidalgo Fretel, por considerar que han sido vulnerados sus derechos constitucionales a la igualdad, a trabajar libremente, al bienestar social y al carácter irrenunciable de los derechos. Solicita, por consiguiente, que se declare su condición de socio accionista con todos sus derechos dentro de la empresa demandada, y que se permita la inclusión de su vehículo de transporte, de placa UO-4279.

El demandante sostiene que es socio accionista de la empresa demandada desde el 10 de setiembre de 1992 y que, en tal condición, es propietario de 7,616 acciones del capital social de trescientos mil nuevos soles (S/. 300,000), conforme lo acredita con documentos. Esta situación, sin embargo, es desconocida por el codemandado Víctor Hidalgo Fretel, mediante Carta Notarial del 21 de diciembre de 1998. Por otra parte, el mismo demandante solicitó al gerente de la empresa, mediante Carta del 6 de abril de 1999, que se le otorgue el cupo que como socio le correspondía al haber adquirido un vehículo de transporte público; no obstante, no se le ha respondido, pese a que ha vuelto a insistir en su pedido con fecha 2 de junio del mismo año. Posteriormente, incluso tomó conocimiento de manera casual de que, con fecha 5 de junio de 1999, se estaba realizando una Junta General de Accionistas en el local de la empresa. Pero, al pretender ingresar, fue impedido por el vigilante, quien le manifestó que dicha orden había sido dada por el Gerente de la empresa, situación frente a la cual formuló denuncia ante la Comisaría PNP de Villa. Días después (9 de junio de 1999), nuevamente fue impedido de ingresar con su vehículo por el vigilante y los miembros del Directorio, señores Hernán Roque Mayta y Felipe Marroquín Arechua, ante lo cual, nuevamente recurrió a la Comisaría. En la misma fecha, sin embargo, se le remitió carta notarial mediante la cual el demandado Hidalgo Fretel cuestiona su condición de propietario de su vehículo, a pesar de tener conocimiento de los trámites que el recurrente venía realizando en la Oficina Registral Vehicular de Lima y Callao, y le comunica que su solicitud no procede por no existir cupo. Contradictoriamente, sostiene, otros accionistas que se encuentran en su misma condición sí se encuentran laborando, mientras que su petición es rechazada de forma antojadiza.

La Empresa de Transporte Urbano Línea 4 S.A., representada por su gerente general, don Víctor Remigio Hidalgo Frete, niega y contradice la demanda, fundamentalmente por estimar que en ningún momento su empresa ha desconocido los derechos del demandante como socio accionista ni tampoco ha recortado su goce. En todo caso, también le corresponde al demandante cumplir sus obligaciones y disposiciones emanadas de las Juntas Generales, quedando a salvo el derecho de recurrir, conforme a la Ley General de Sociedades, en caso de no estar de acuerdo con el desenvolvimiento de la misma. Tampoco se le ha negado la inclusión de su supuesto vehículo, más bien se ha dado cumplimiento a la Junta General Obligatoria de accionistas del 28 de marzo de 1998, en uno de cuyos acuerdos se consideró que, en lo que respecta a la obtención de beneficios para los socios, específicamente la inclusión de unidades propias a la empresa, queda en stand-by y no puede entrar en vigencia mientras la mismo no sea reglamentada. Si su representada, por el contrario, ha denegado la solicitud del recurrente, ello se debe a que no ha acreditado de modo fehaciente su condición de propietario.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 164, con fecha 19 de agosto de 1999, declara improcedente la demanda, fundamentalmente, por considerar que la controversia suscitada versa sobre disposiciones de índole contractual, que no son materia de una acción de garantía.

La recurrida confirma la apelada, principalmente en atención a que los aspectos contractuales debatidos deben ser establecidos previamente al reconocimiento del derecho pretendido, lo que debe hacerse mediante un proceso específico y no mediante el amparo.

FUNDAMENTO

Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado estima que la pretensión demandada no puede ser materia de evaluacióm mediante la presente vía, habida cuenta de que a) si bien la condición de socio que tiene el demandante al interior de la Empresa de Transporte Urbano Línea 4 S.A., no resulta materia de controversia desde que la misma está siendo reconocida por la propia demandada, según se aprecia del escrito de contestación, obrante de fojas 111 a 115, sí resultan en cambio controvertibles los diversos derechos que como socio accionista reclama; b) tomando en consideración que la dilucidación de derechos de carácter legal necesita de una vía idónea donde las partes puedan acreditar lo que afirman, mediante medios probatorios adecuados, queda claro que el proceso de amparo no puede ser utilizado como instrumento para conseguir dicho propósito; c) por consiguiente, este Colegiado, sin que tenga que pronunciarse en favor o en contra de los derechos reclamados, entiende que los mismos deben ser debatidos en la vía judicial ordinaria, por lo que deja a salvo el derecho del demandante para plantear su pretensión mediante un proceso destinado a tal objetivo.

Por este fundamento el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA