EXP. N.° 0482-2003-AA/TC

LIMA

TONY JAINE YALLES RAMÍREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2003

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Tony Jaine Yalles Ramírez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la república, de fojas 18, del cuaderno de segunda instancia, su fecha 1 de octubre de 2002, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, alegando la presunta violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por haber expedido la resolución recaída en el exp. N.° 3700-2002, que declara improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Director de la USE 04, por violación de su derecho a reingresar al servicio docente, Manifestando que la mencionada resolución, contiene incoherencias (sic).

 

2.      Que a fojas 3 de autos, corre la resolución que declara improcedente la acción de amparo interpuesta contra el director de la USE 04, entre otras razones: por no haberse señalado el derecho constitucionalmente violado; por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, dado que carece de etapa probatoria, y que es necesario determinar si el demandante satisface las exigencias legales para ser reincorporado al servicio docente; y por no haber acreditado, al momento de interponerse la demanda, haber agotado la vía administrativa.

 

3.      Que, en todo caso, si el demandante no se encontraba conforme con la resolución expedida, pudo apelar contra ella y obtener, de ser el caso, un procedimiento favorable, lo que no ocurrió, pues, por el contrario, optó por iniciar el presente proceso.

 

4.      Que de la demanda de autos únicamente se ha adjuntado el escrito de demanda de fecha 24 de enero de 2002, mas no la documentación necesaria que permita acreditar que el recurrente agotó la vía administrativa –desvirtuando el pronunciamiento del juez emplazado–, y que dicha vía fue agotada oportunamente, dentro del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, más aún cuando la solicitud fue presentada el 23 de enero de 1998.

 

5.      Que, aunque el artículo 13° de la Ley N.° 25398 establece que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, ello no exime a la parte demandante de presentar el material probatorio idóneo para acreditar los hechos que sustentan su pretensión, razón por la que la demanda de autos debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO