EXP. N.° 0482-2003-AA/TC
LIMA
TONY JAINE YALLES RAMÍREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El recurso extraordinario interpuesto por don Tony Jaine Yalles Ramírez
contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de la república, de fojas 18, del cuaderno de segunda
instancia, su fecha 1 de octubre de 2002, que confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda de acción de amparo de autos; y,
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Jueza del Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, alegando la
presunta violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva, por haber expedido la resolución recaída en el exp.
N.° 3700-2002, que declara improcedente la acción de amparo interpuesta contra
el Director de la USE 04, por violación de su derecho a reingresar al servicio
docente, Manifestando que la mencionada resolución, contiene incoherencias
(sic).
2.
Que a fojas 3 de autos, corre la resolución que
declara improcedente la acción de amparo interpuesta contra el director de la
USE 04, entre otras razones: por no haberse señalado el derecho
constitucionalmente violado; por considerar que la acción de amparo no es la
vía idónea para resolver la controversia, dado que carece de etapa probatoria,
y que es necesario determinar si el demandante satisface las exigencias legales
para ser reincorporado al servicio docente; y por no haber acreditado, al
momento de interponerse la demanda, haber agotado la vía administrativa.
3.
Que, en todo caso, si el demandante no se
encontraba conforme con la resolución expedida, pudo apelar contra ella y
obtener, de ser el caso, un procedimiento favorable, lo que no ocurrió, pues,
por el contrario, optó por iniciar el presente proceso.
4.
Que de la demanda de autos únicamente se ha
adjuntado el escrito de demanda de fecha 24 de enero de 2002, mas no la
documentación necesaria que permita acreditar que el recurrente agotó la vía
administrativa –desvirtuando el pronunciamiento del juez emplazado–, y que
dicha vía fue agotada oportunamente, dentro del plazo establecido en el
artículo 37° de la Ley N.° 23506, más aún cuando la solicitud fue presentada el
23 de enero de 1998.
5.
Que, aunque el artículo 13° de la Ley N.° 25398
establece que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, ello
no exime a la parte demandante de presentar el material probatorio idóneo para
acreditar los hechos que sustentan su pretensión, razón por la que la demanda
de autos debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMAR el
recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO