EXP. N.° 483-2002-AA/TC
JUNÍN
ALFREDO HUARINGA CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Huaringa Cárdenas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 98, su fecha 9 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.°1236-98-GO/ONP, de fecha 27 de mayo de 1998, y se disponga que se le conceda su pensión de jubilación dentro de los alcances de la Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, de Trabajadores Mineros. Afirma que cesó el 14 de marzo de 1991 y que la demandada le otorgó una pensión de acuerdo a la Ley N.° 25009, pues contaba con 21 años de aportación y cumplia con todos los requisitos para que se efectúe el cálculo de su pensión; incluso adolecía de neumoconiosis. Sin embargo, la demandada aplicó en forma retroactiva lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25967, promulgado el 19 de diciembre de 1992, y redujo su pensión hasta en un tercio de la pensión básica.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente; señala que el demandante no ha precisado la violación de derecho constitucional alguno y lo que pretende es el reajuste de su pensión. Asimismo refiere que su pretensión no es materia de una acción de garantía y que, aun si esto fuere posible, no la ha acreditado.
El Juez del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, a fojas 65, con fecha 28 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución que ampara el recurso de revisión no hace mención alguna al Decreto Ley N.° 25967 y menos aún se fundamenta en dicha norma. Asimismo, la pretensión, de efectuarse un reajuste para el incremento de la pensión fijada, debe hacerse valer en el proceso previsto por el artículo 148.° de la Constitución Política del Perú, dado que requiere de probanza y mayor análisis.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que la resolución cuestionada no ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA