EXP. N.° 483-2002-AA/TC

JUNÍN

ALFREDO HUARINGA CÁRDENAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Huaringa Cárdenas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 98, su fecha 9 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.°1236-98-GO/ONP, de fecha 27 de mayo de 1998, y se disponga que se le conceda su pensión de jubilación dentro de los alcances de la Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, de Trabajadores Mineros. Afirma que cesó el 14 de marzo de 1991 y que la demandada le otorgó una pensión de acuerdo a la Ley N.° 25009, pues contaba con 21 años de aportación y cumplia con todos los requisitos para que se efectúe el cálculo de su pensión; incluso adolecía de neumoconiosis. Sin embargo, la demandada aplicó en forma retroactiva lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25967, promulgado el 19 de diciembre de 1992, y redujo su pensión hasta en un tercio de la pensión básica.

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente; señala que el demandante no ha precisado la violación de derecho constitucional alguno y lo que pretende es el reajuste de su pensión. Asimismo refiere que su pretensión no es materia de una acción de garantía y que, aun si esto fuere posible, no la ha acreditado.

El Juez del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, a fojas 65, con fecha 28 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución que ampara el recurso de revisión no hace mención alguna al Decreto Ley N.° 25967 y menos aún se fundamenta en dicha norma. Asimismo, la pretensión, de efectuarse un reajuste para el incremento de la pensión fijada, debe hacerse valer en el proceso previsto por el artículo 148.° de la Constitución Política del Perú, dado que requiere de probanza y mayor análisis.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que la resolución cuestionada no ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

FUNDAMENTOS

  1. La pretensión del demandante está dirigida a que se declare inaplicable la Resolución N.° 1236-98-GO/ONP, de fecha 27 de mayo de 1998, que dispuso declarar fundado su recurso de revisión y le otorgó pensión de jubilación minera.
  2. Del escrito de demanda aparece que el demandante cesó en su actividad laboral con fecha 14 de marzo de 1991; igualmente que se le está otorgando pensión de jubilación minera y que al efectuarse el cálculo se le aplica lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25967.
  3. Teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes y conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante es la Ley N.° 25009, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por ésta para obtener su pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, se aplicará sólo a los asegurados que, a dicha fecha, no hayan cumplido con los requisitos señalados, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por el artículo 187.° de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, y posteriormente reafirmado por el artículo 103.° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución.
  4. No obstante, del estudio de autos se advierte que el demandante no adjunta la Resolución N.° 197-DDPOP-GDJ-IPSS-92, de fecha 27 de noviembre de 1992, que le otorgó su pensión; por lo que es necesario señalar que mediante Resolución N.° 1236, de fecha 27 de mayo de 1998, se declaró fundado su recurso de revisión y se aprobó su solicitud de pensión, sin que éste haya acreditado en forma fehaciente que se le ha aplicado el Decreto Ley N.° 25967 en forma retroactiva. Por consiguiente, la demandada no ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado por el actor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA