EXP. N.° 0484-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE

JOSÉ FRANCISCO OBLITAS GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Francisco Oblitas García contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 66, su fecha 30 de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 8 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con  objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 31906-97-ONP/DC, alegando que se le ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita que se practique la liquidación de las pensiones devengadas y el pago de los intereses.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967 el demandante no había adquirido el derecho de gozar de una pensión adelantada, ya que contaba 54 años de edad y con 36 años de aportaciones, no cumpliendo así los requisitos exigidos en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.

                       

            El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 2 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no cumplió los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para tener derecho a pensión adelantada, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   Del Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 1, se desprende que nació el 22 de setiembre de 1938, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, tenía 54 años de edad y, conforme a la Resolución cuestionada, contaba con 36 años de aportaciones, motivo por el cual al no haber tenido, a dicha fecha, la edad de jubilación establecida en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990 y haberla alcanzado el 22 de setiembre de 1993, cesando el 29 de febrero de 1996, vale decir, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, la Resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada, no vulnera derecho constitucional alguno del demandante, pues ha sido expedida con arreglo a ley.

 

2.      Por otro lado, debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que se fijó mediante Decreto Supremo, y que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO