EXP. N° 485-2002-AA/TC

HUÁNUCO

LINDA ALBINO VILLARREAL Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Linda Albino Villarreal y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 136, su fecha 31 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 7 de agosto del 2001, interponen acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Pasco a fin de que se dejen sin efecto o se declaren nulas las Resoluciones Directorales Regionales Nos 2501, 2499, 2498, 2502, 2500, de fecha 25 de junio de 2001, que dejaron sin efectos sus resoluciones de nombramientos como docentes, afectando su derecho constitucional al trabajo.

La contestación del demandado es declarada improcedente por extemporánea.

El Juzgado Mixto de Cerro de Pasco, a fojas 66, con fecha 9 de noviembre de 2001, declaró fundada la demanda en atención a que el requisito de contar con título pedagógico no es indispensable, conforme a lo dispuesto por el artículo 268° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, y porque al ser nombrados docentes previo concurso y evaluación, ingresaron a la carrera publica del profesorado, por lo que tienen derecho a la estabilidad laboral; asimismo, sostiene que las resoluciones directorales cuestionadas vulneran el derecho al trabajo de los recurrentes.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, ya que los recurrentes debieron interponer la acción contencioso-administrativa y además no se ha acreditado en autos la violación del derecho al trabajo.

FUNDAMENTOS

  1. Uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo es que el actor acredite que se ha agotado la vía administrativa conforme al artículo 27.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, salvo que ésta no sea exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 28.° de la ley precitada. La vía previa es una condición de la acción exigible para que pueda obtenerse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional. Sin embargo, en el caso de autos, los recurrentes ya han sido despojados de sus puestos de trabajo; es decir, se ha ejecutado el acto administrativo por el cual se deja sin efecto su nombramiento como docentes; razón por la cual, en aplicación del inciso 1) del artículo 28.° de la precitada ley, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa.
  2. Los demandantes invocan la vulneración de su derecho al trabajo, el mismo que se vería conculcado con una injustificada decisión administrativa que dispone la ineficacia de la resolución que los hace ingresar a la carrera docente. Por tanto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el derecho al trabajo de los demandantes en el marco de la protección al profesorado como carrera pública, ambos bienes jurídicos protegidos constitucionalmente.
  3. La Norma Fundamental establece que el profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. Sin embargo, delega a la Ley la regulación de las formas de ingreso y permanencia de los docentes que ingresan al profesorado, así como los derechos y deberes que le asisten. Esta ley de desarrollo constitucional no puede ser otra que la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, que, si bien es de existencia preconstitucional, el legislador actual no ha visto conveniente derogarla ni modificarla sustancialmente en tanto considera que sus preceptos se adecuan a la actual Carta Magna. Y no podía ser de otro modo: la vigencia de la legislación anterior a la Constitución se mantiene (como garantía de seguridad jurídica) mientras no se oponga a la Norma Fundamental, y este parece ser el caso de la referida ley.
  4. La Ley del Profesorado, al referirse al personal docente sin título profesional que se desempeñe en centros de educación superior no universitaria, nada dice respecto al ingreso de éstos a la carrera pública. Sin embargo, el Reglamento de la Ley del Profesorado, D.S. N.° 019-90-ED, de fecha 29 de julio de 1990 establece, en su artículo 268.°, la posibilidad del nombramiento interino de profesionales que carezcan de título pedagógico. La Ley N.° 27430, al autorizar al Ministerio de Educación el ingreso de docentes a la carrera pública para el año 2001, le encarga también su reglamentación. De acuerdo con este reglamento, D.S. N° 017-01-ED, de fecha 20 de marzo de 2001, es requisito indispensable para la postulación al concurso público magisterial la presentación del titulo pedagógico respectivo, documento que los demandantes no poseen. Surge aquí una controversia respecto a la aplicación de la norma. De un lado tenemos el reglamento que exige la presentación del titulo pedagógico para concursar, y de otro, el Reglamento de la Ley del Profesorado que señala que es posible el nombramiento, en determinados supuestos, de postulantes que no posean título pedagógico. Más allá de la simple aplicación de la norma posterior en el tiempo, existen otros criterios a tener en cuenta.
  5. Hay que considerar que el D.S. N.° 019-90 ED es reglamento de una ley de desarrollo constitucional, diferente (no jerárquica sino cualitativamente) respecto del D.S. N.° 017-01ED, Reglamento de la Ley para el Nombramiento Docente. Sólo este fundamento podría inclinarnos a suponer la primacía interpretativa del Reglamento de la Ley del Profesorado; y, en consecuencia, la existencia de supuestos en los cuales es posible el nombramiento de docentes sin título pedagógico.
  6. De otro lado, es de apreciar también que la reglamentación de la ley tiene sus límites en la propia ley. Así, el artículo 2.° de la Ley N.° 27430 autoriza al Poder Ejecutivo la dación de un reglamento que desarrolle el proceso de nombramiento; sin embargo, establece ciertos criterios orientadores que constituyen el límite a su regulación. Justamente la característica fundamental de la potestad normativa de la administración y de la validez de las normas que ella emita se encuentra en la imposibilidad de contravenir el ordenamiento jurídico jerárquicamente superior a él. La mencionada ley dispone que la reglamentación que de ella se haga, respetará lo contenido en la Ley del Profesorado (Ley N.° 24029) y su Reglamento (D.S. N.° 019-90 ED). Pues bien, se constata, entonces, que el D.S. N.° 017-01-ED ha violado su ley autoritativa al establecer la imposibilidad de nombramiento de personal profesional sin titulo pedagógico, cuestión sí permitida en la Ley del Profesorado y su Reglamento, con lo cual resulta inaplicable dicha norma para el presente caso.
  7. Sin embargo, hay que indicar que el artículo 268.° del Reglamento de la Ley del Profesorado establece los siguientes requisitos para nombrar personal sin título pedagógico: 1.- que no existan profesionales de la educación que soliciten reasignación o nombramiento; 2.- que se trate de un caso estrictamente necesario; 3.- que se solicite en áreas rurales; 4.- que tenga carácter interino; 5.- que se cumpla el orden de prioridades del artículo 66.° de la Ley del Profesorado, el mismo que ubica a los profesionales sin título pedagógico después de aquellos que tengan estudios de pedagogía.
  8. Siendo necesaria la constatación de tales circunstancias y no habiéndose acompañados elementos probatorios que sustenten tal constatación, la presente demanda deberá desestimarse por insuficiencia probatoria, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de los recurrentes de replantear su demanda con mayores elementos de prueba, en aplicación del artículo 8.° de la Ley N.° 23506, o de acudir, alternativamente, a la vía judicial ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA