EXP. N.° 489-2002-AA/TC
EL SANTA
FEDERACIÓN DE TRABAJADORES EN LOS MERCADOS DE LA PROVINCIA DEL SANTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alex Quiñónez Álvarez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 283, su fecha 26 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, a fin de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 013-2000-MPS, de fecha 11 de agosto de 2000. Manifiestan que la citada ordenanza establece el tributo por el arrendamiento de tiendas interiores y exteriores y de los puestos de comercio, no obstante que la demandada no presta servicio alguno, toda vez que los gastos que requiere el servicio por el mantenimiento del local es sufragado por los propios comerciantes. Señalan que diversos tributos que se establecen en dicha ordenanza no están previstos en la Ley de Tributación Municipal, por lo que los mismos resultan inexigibles.
La emplazada contesta que la referida ordenanza regula los servicios que brinda la Municipalidad Provincial del Santa, de acuerdo con el artículo N.° 84 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Indica que la tasa por arrendamiento de las tiendas interiores y exteriores se deriva del derecho de propiedad de la municipalidad de los terrenos que ocupan dichos comerciantes, por lo que se les está cobrando el derecho de usufructuar el bien.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 7 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la ordenanza tiene rango de ley, por lo que su cuestionamiento debe hacerse a través de la acción de inconstitucionalidad. Considera, además, que la citada Ordenanza Municipal ha sido emitida de conformidad con el artículo 191° de la Constitución.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA