EXP. N.° 0493-2003-HC/TC

LIMA

EDWIN ANTONIO UGARTE URQUIZO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de marzo de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Antonio Ugarte Urquizo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 6 de enero de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, con fecha 18 de octubre de 2002, el recurrente solicita que se ordene su excarcelación por exceso de detención, al haber sobrepasado el plazo máximo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal sin que se expida sentencia, afectándose, de este modo, sus derechos al debido proceso, a la libertad individual y a la defensa.
  2. Que, según consta en autos, con fecha 7 de julio de 2001, se expidió el auto de apertura de instrucción, mediante el cual se dictó mandato de detención contra el recurrente, y, con fecha 11 de octubre de 2002, 4 días después de haberse vencido el plazo máximo de detención establecido en la norma referida en el párrafo precedente, previo dictamen fiscal y audiencia especial, que contaron con la asistencia del accionante, se expidió el auto que dispone la prolongación del mandato de detención por 10 meses adicionales.
  3. Que el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que las acciones de garantía no proceden "En caso de haber cesado la violación o la amenaza de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable".
  4. Que, en el presente caso, si bien se ha observado que el accionante ha permanecido 15 meses con mandato inicial de detención preventiva, sin que el juzgador haya dictado sentencia de primer grado o expedido el auto respectivo que prolongue la detención, debe señalarse que se ha cumplido con subsanar tal omisión, disponiéndose la prolongación de la detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 135° del Código Procesal Penal. En ese sentido, al haberse convertido en irreparable la vulneración de los derechos del accionante, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA